AMPARO DIRECTO 527/2009. CLAUDIA PÉREZ REYES.
Fecha: 01-Ene-1917
Lo Que Plantea La Quejosa Resulta Infundado
Ello es así, porque de acuerdo con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo, por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al empleado por su trabajo. En relación con tal dispositivo, el diverso 89 del mismo ordenamiento legal establece que para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones a que alude el primero de los normativos citados; sin que pueda considerarse como salario el pago relativo a los conceptos de vacaciones y tiempo extraordinario, pues así lo dispuso la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al establecer que, por lo que se refiere a las vacaciones, las cantidades que por tal concepto recibe el trabajador no incrementan en modo alguno el salario diario, ya que no es más que lo que recibe el trabajador por el pago de los días dejados de laborar, precisamente por estar de vacaciones; y por lo que hace a las horas extraordinarias de trabajo, por tratarse de circunstancias excepcionales e imprevisibles, no pueden convertirse en horas ordinarias ni, por ende, su pago adquirir la categoría de salario en sentido estricto, en virtud de que éstas tienen su origen en circunstancias y razones distintas de las que son la fuente del salario propiamente dicho, y de que el concepto y tratamiento constitucional de sus retribuciones son también distintos.
Ilustra lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia publicada con el número 546, de la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 446 del Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del siguiente tenor: "SALARIO, INTEGRACIÓN DEL. APORTACIÓN AL INFONAVIT Y PAGO DE VACACIONES. NO QUEDAN COMPRENDIDOS. De acuerdo con el artículo 84 de la Ley Federal de Trabajo de 1970, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo, por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo; en consecuencia, para los efectos del pago de indemnizaciones a que se refiere el artículo 89 del citado ordenamiento, el salario debe cuantificarse de conformidad con las diferentes prestaciones que lo integran y obteniendo el promedio diario, sin que puedan considerarse como salario el pago de vacaciones y la aportación que se hace al Infonavit; pues por lo que se refiere a las vacaciones, las cantidades que por tal concepto recibe el trabajador, no incrementan en modo alguno el salario diario, ya que no es más que lo que recibe el trabajador por el pago de los días dejados de laborar, precisamente por estar de vacaciones; por lo que respecta a la aportación al Infonavit, son cantidades destinadas a resolver el problema habitacional de los trabajadores, de manera solidaria, sin que incrementen el salario para los efectos de su integración, ya que su destino es crear sistemas de financiamiento que les permita obtener crédito barato y suficiente, para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación y mejora de sus casas y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos."
Y la tesis aislada del mismo órgano jurisdiccional, consultable en la página 29 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Séptima Época, Volumen 52, Quinta Parte, de los siguientes rubro y texto: "HORAS EXTRAS, PAGO DE, QUE NO FORMA PARTE DEL SALARIO.-La circunstancia de que a un trabajador se le paguen en algunas ocasiones y no en forma fija y permanente, diversas cantidades, según las horas laboradas, por concepto de tiempo extraordinario, no justifica la pretensión de que tales sumas pasen a formar parte de su salario diario, dado que el salario, conforme a los artículos 82, 84 y 85 de la Ley Federal del Trabajo vigente, es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador; a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual; y éste se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, es decir, a cambio de su labor ordinaria. Las horas extras que autoriza el apartado A, fracción XI, del artículo 123 constitucional, obedecen a circunstancias extraordinarias, fuera de lo normal, y a la labor que durante ellas se realiza se le asigna una retribución también extraordinaria de un ciento por ciento más de lo fijado para las horas normales. En consecuencia, la remuneración por horas extras no corresponde al concepto de salario en sentido estricto, en virtud de que éstas tienen su origen en circunstancias y razones distintas de las que son la fuente del salario propiamente dicho y de que el concepto y tratamiento constitucional de sus retribuciones son también distintos."
En ese contexto, dado lo infundado del motivo de inconformidad, debe subsistir la integración salarial que hizo la Junta para cuantificar las prestaciones que estimó procedentes.
En cambio, es fundado lo que aduce la quejosa en el tercer concepto de violación en el sentido de que la Junta indebidamente absolvió a las demandadas de las pretensiones de pago de horas extras y media hora de descanso que reclamó en los apartados J y K del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, bajo la consideración de que fue imprecisa en señalar la jornada extraordinaria.
Del escrito en el que la ahora quejosa expuso su demanda, se desprende que las prestaciones de mérito las reclamó de la siguiente manera:
"... J. El pago de tiempo extraordinario. A razón de doce horas a la semana, tomando en consideración que los demandados fijaron a nuestra poderdante un horario de labores comprendido de las nueve a las veinte horas de lunes a viernes, y de las nueve a las catorce horas los días sábados de cada semana, disfrutando de treinta minutos para comer dentro de la fuente de trabajo, comprendida de las catorce horas a las catorce treinta horas, únicamente de lunes a viernes, ya que los días sábados se le otorgaba de las once treinta a las doce horas.-Por tanto, la trabajadora laboraba un total de sesenta horas a la semana, cuando el máximo en jornada diurna, que es la que desempeñaba la actora, es de cuarenta y ocho horas a la semana, como se advierte del contenido de los artículos 59, 60 y 61 de la Ley Federal del Trabajo; por lo que el tiempo comprendido de las 13:01 del día viernes a las 20:00 horas del propio día, así como de las nueve a las catorce horas del día sábado, debe considerarse como tiempo extraordinario, mismo que sumado nos da un total de doce horas extras a la semana, de las cuales las primeras nueve deben ser pagadas con un ciento por ciento más del salario que correspondan a las horas de la jornada; en tanto que las tres horas restantes deben ser pagadas con un doscientos por ciento más del salario que correspondan a las horas de la jornada, todo lo cual tiene su fundamento en los artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo; aclarando que dicha prestación se reclama por todo el tiempo laborado.
"K. El pago de media hora. A que se refiere el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, tomando en consideración que los demandados fijaron a nuestra poderdante un horario de labores comprendido de las nueve a las veinte horas de lunes a viernes, y de las nueve a las catorce horas los días sábados de cada semana, disfrutando de treinta minutos para comer dentro de la fuente de trabajo, comprendida de las catorce horas a las catorce treinta horas, únicamente de lunes a viernes, ya que los días sábados se le otorgaba de las once treinta a las doce horas; tiempo que deberá pagársele en términos de los artículos 63, 64, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo."
En el hecho marcado con el número cuatro señaló: "4. Los demandados fijaron a nuestra poderdante un horario de labores comprendido de las nueve a las veinte horas de lunes a viernes, y de las nueve a las catorce horas los días sábados de cada semana, disfrutando de treinta minutos para comer dentro de la fuente de trabajo, comprendida de las catorce horas a las catorce treinta horas, únicamente de lunes a viernes, ya que los días sábados se le otorgaba de las once treinta a las doce horas; tiempo que deberá pagársele en términos de los artículos 63, 64, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo.-Por tanto, la trabajadora laboraba un total de sesenta horas a la semana, cuando el máximo en jornada diurna, que es la que desempeñaba la actora, es de cuarenta y ocho horas a la semana, como se advierte del contenido de los artículos 59, 60 y 61 de la Ley Federal del Trabajo; por lo que el tiempo comprendido de las 13:01 del día viernes a las 20:00 horas del propio día, así como de las nueve a las catorce horas del día sábado, debe considerarse como tiempo extraordinario, mismo que sumado nos da un total de doce horas extras a la semana, de las cuales las primeras nueve deben ser pagadas con un ciento por ciento más del salario que correspondan a las horas de la jornada; en tanto que las tres horas restantes deben ser pagadas con un doscientos por ciento más del salario que correspondan a las horas de la jornada, todo lo cual tiene su fundamento en los artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, aclarando que dicha prestación se reclama por todo el tiempo laborado. ..." (fojas 5, 6, 7 y 8 del expediente laboral).
En el laudo que ahora se impugna la Junta consideró: "... IV. ... se absuelve del reclamo de pago de tiempo extraordinario y de media hora, ante la imprecisión de la actora de señalar la jornada en la que dice laboró en forma extraordinaria. ..." (foja 65 del expediente laboral); determinación que no se encuentra ajustada a derecho, porque en el inciso J la demandante reclamó: "El pago de tiempo extraordinario. A razón de doce horas a la semana ...", e hizo la precisión de que su horario de labores comprendía de las nueve a las veinte horas de lunes a viernes, y de las nueve a las catorce horas los días sábados de cada semana; así como que, dentro de esa jornada, se le otorgaba media hora para ingerir sus alimentos dentro de la fuente de trabajo; por tanto, independientemente de las "imprecisiones" en que al parecer de la Junta, incurrió la demandante, sí contaba con los elementos para analizar, acorde con lo previsto en el artículo 61, en relación con el diverso 841, ambos de la Ley Federal del Trabajo, la procedencia o improcedencia de los reclamos consistentes en el pago de horas extras y de la media hora que la accionante demandó en los incisos J y K del capítulo de prestaciones del escrito inicial.
Se afirma lo anterior, porque de conformidad con lo manifestado por la parte actora y lo expresamente establecido en los numerales 59, 60, 61 y 69 de la Ley Federal del Trabajo, la jornada en que Claudia Pérez Reyes desempeñaba su empleo era la diurna, lo que implica que, en la hipótesis, los máximos legales corresponden a ocho horas diarias y 48 horas a la semana; por tanto, si la ahora quejosa dijo que su horario de labores era de las nueve a las veinte horas de lunes a viernes, ello indica que laboró tres horas extras diarias (de las diecisiete a las veinte horas); en tanto que la jornada del día sábado era de las nueve a las catorce horas, lo que arroja que en esos días laboraba cinco horas; entonces, resulta que semanalmente laboró un total de sesenta horas. Así las cosas, se obtiene que la amparista trabajó doce horas extras a la semana, como lo expresó en su escrito inicial.
Lo anterior demuestra la ilegal consideración de la responsable, puesto que es inexacto que el reclamo del tiempo extraordinario haya sido "impreciso"; de manera que la autoridad debió haber hecho el pronunciamiento relativo, independientemente de la incomparecencia al juicio de las empresas demandadas, pues se debe tomar en cuenta que las Juntas están facultadas para resolver sobre la racionalidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia, desde luego, fundando y motivando su determinación; al no actuar de esa manera la Junta del conocimiento incurrió en la violación acusada.
En ese sentido, es aplicable la tesis jurisprudencial 2a./J. 7/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 201/2005-SS, publicada en la página 708 del Tomo XXIII, febrero del dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, que dice: "HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.-Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia."
De igual manera fue ilegal la determinación de la autoridad al dejar de resolver lo atinente a la procedencia o improcedencia del pago de media hora que la aquí quejosa reclamó en el inciso K del capítulo de prestaciones de la demanda: "... ante la imprecisión de la actora ...", toda vez que en contra de lo que sostuvo la Junta, la demandante fue clara al señalar: "... que disfrutaba de treinta minutos para comer dentro de la fuente de trabajo comprendida de las catorce horas a las catorce treinta horas, únicamente de lunes a viernes, ya que los sábados se le otorgaba de las once treinta a las doce horas; tiempo que deberá pagársele en términos de los artículos 63, 64, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo."; por tanto, no existía razón lógica ni jurídica para dejar de hacer el pronunciamiento que legalmente correspondiera, pues su proceder violó las garantías individuales de la quejosa.
Por último, en el cuarto concepto de violación la impetrante de garantías argumenta que es indebida la condena impuesta a las demandadas: "... de manera solidaria y mancomunada ...", pues son figuras jurídicas distintas y, obviamente, sus consecuencias no son las mismas, por lo que debió condenar a las personas morales en forma solidaria, porque así lo reclamó.