AMPARO DIRECTO 527/2009. CLAUDIA PÉREZ REYES.
Fecha: 01-Ene-1917
Los Anteriores Planteamientos Resultan Infundados
En la parte del laudo que impugna la quejosa la Junta consideró: "... se absuelve al codemandado Raúl Pioquinto Estrada Vega del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor, pues de autos, principalmente de su escrito de demanda, se advierte que prestó únicamente servicios para las demandadas Viajes Crucero, S.A. de C.V. y Republicair, S.A. de C.V., quienes fueron las únicas que la contrataron ..." (foja 65 del expediente laboral); consideración y conclusión que se estiman correctas, pues del examen de los autos que integran el expediente de que se trata se desprende que la demandante, en el capítulo de hechos del escrito inicial, en lo conducente, dijo: "... 1. Nuestra poderdante fue contratada por Viajes Crucero, S.A. de C.V. y Republicair, S.A. de C.V., con fecha cinco de mayo del año dos mil cuatro ... 2. Las demandadas Viajes Crucero, S.A. de C.V. y Republicair, S.A. de C.V., contrataron a nuestra poderdante para prestar sus servicios personales y subordinados con la categoría de auxiliar administrativo ... 10. Nuestra poderdante tenía como jefe inmediato al codemandado Raúl Pioquinto Estrada Vega. ..." (fojas 7 y 10 del expediente), persona esta última a quien le imputó el despido alegado.
De ese modo, no obstante lo manifestado en el escrito inicial de demanda en el sentido de que "... Los demandados ..." le asignaron el lugar para desempeñar su trabajo, así como las condiciones esenciales de la relación laboral, como son la categoría, jornada y salario, en el caso particular no se comprobó la existencia de la relación de trabajo entre la demandante y Raúl Pioquinto Estrada Vega, ni que éste estuviera vinculado a los resultados económicos de las empresas demandadas para poder considerarlo como patrón; por el contrario, de la copia certificada del testimonio notarial del instrumento número dieciséis mil ochocientos diecinueve (16,819), glosado a fojas veintidós a veintisiete del expediente laboral, se desprende que el aquí tercero perjudicado actuó como representante de la empresa codemandada Viajes Crucero, Sociedad Anónima de Capital Variable, en su carácter de administrador único, siendo la persona moral la que quedó obligada de la relación laboral, pues el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo claramente dispone que los representantes del patrón obligan a sus representados en sus relaciones con los trabajadores; sin embargo, tal precepto no puede interpretarse en el sentido de que también los representantes del patrón quedarán obligados subsidiaria y solidariamente de la relación laboral, pues es posible que a su vez sean trabajadores del patrón, siempre y cuando no estén vinculados a los resultados económicos de la empresa.
Apoya lo anterior la tesis jurisprudencial I.6o.T. J/90, sustentada por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en la página 972 del Tomo XXVII, mayo de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, de los siguientes rubro y texto: "REPRESENTANTES DEL PATRÓN. LOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ESTÁN OBLIGADOS SUBSIDIARIA Y SOLIDARIAMENTE EN LA RELACIÓN LABORAL, SI NO SE ENCUENTRAN VINCULADOS A LOS RESULTADOS ECONÓMICOS DE LA EMPRESA. El artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo dispone que los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón, y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores; sin embargo, tal precepto no debe interpretarse en el sentido de que también los representantes del patrón quedan obligados subsidiaria y solidariamente en la relación laboral, cuando no estén vinculados a los resultados económicos de la empresa, pues es posible que, aun ostentando dicho carácter, sean trabajadores del patrón."
En consecuencia, contrario a lo que afirma la quejosa, este Tribunal Colegiado estima correcta la conclusión a la que llegó la autoridad de absolver al referido codemandado persona física de las prestaciones reclamadas, ya que como lo observó la Junta, la propia actora manifestó que fue contratada por Viajes Crucero, Sociedad Anónima de Capital Variable y Republicair, Sociedad Anónima de Capital Variable; en tal virtud, si como ya se demostró, Raúl Pioquinto Estrada Vega únicamente ejercía actos de administración y dirección en la fuente de trabajo, es evidente que en términos del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, sólo fungió como representante del patrón, pues no quedó demostrado que el codemandado persona física utilizara los servicios de la quejosa, al no haberse acreditado que estuviera vinculado a los resultados económicos de la empresa demandada, ni que hubiera asumido la obligación de la relación laboral; tampoco se acreditó que el trabajo lo recibiera el codemandado persona física y, por ende, no operó la presunción de la existencia de trabajo, esto es, que no se comprobaron los extremos legales establecidos en los artículos 10, 11, 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que tal codemandado persona física no se encuentra sujeto al vínculo laboral, con independencia de que no haya comparecido a juicio, tomando en cuenta que la relación contractual es única y se da, en su caso, con las sociedades demandadas; de ahí lo infundado de los argumentos expuestos en el concepto de violación.
Es aplicable la tesis número I.6o.T.318 L, emitida por este órgano colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1821, que dice: " Si el trabajador demanda a diversas personas, una moral y otras físicas, y estas últimas son administradores de la primera, no deben ser condenadas respecto de una idéntica relación laboral, en virtud de que en términos del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo las personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, sólo fungen como representantes del patrón; y, en tal virtud, la persona moral será la única que esté sujeta al vínculo contractual, ya que sería ilógico estimar que una misma persona preste sus servicios para dos patrones distintos de manera simultánea y horario en un centro de trabajo. Consecuentemente, si en el juicio los codemandados personas físicas ejercían actos y funciones de dirección, no se encuentran sujetos al vínculo laboral, y debe absolvérseles de las prestaciones reclamadas, independientemente de que hayan o no comparecido a juicio, ya que la relación contractual es única y se da con la sociedad demandada."
En el segundo concepto de violación la quejosa manifiesta que la Junta violó sus garantías individuales consagradas en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al absolver a los demandados de manera infundada e inmotivada del pago de la prestación consistente en "veinte días por cada año laborado", bajo el argumento de que no existe justificación legal para ello, lo que es inexacto, pues su reclamo lo apoyó en lo establecido en la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo; aunado a que la acción principal la hizo consistir en el pago de la indemnización constitucional por haber sido despedida en forma injustificada, lo que se adecua a lo estipulado por el diverso numeral 48 del mismo ordenamiento legal.