AMPARO DIRECTO 530/92. ALEJANDRA GARCIA MEDINA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 530/92. ALEJANDRA GARCIA MEDINA.

Fecha: 01-Ene-1917

Es Decir En Cuanto Al Horario Es Obvio Que No Existió Controversia

En cuanto al puesto, no existe controversia en que la trabajadora se desempeñaba como cajera, y a través de la prueba confesional a su cargo (posición número nueve), quedó acreditado que sus labores consistían en recibir las notas de venta del piso, junto con la mercancía, revisando ésta y entregándola a los clientes, envolviéndola en su caso, para regalo.

Es decir, esta función es totalmente diferente a la que se considera que desempeña un cajero de máquina registradora y que se encuentra definida en la tabla de salarios mínimos, cuya función es la siguiente: "Cajero de máquina registradora. Es el trabajador que mediante la operación de una máquina registradora, cobra a los clientes las cantidades amparadas por las notas respectivas o marcadas en las mercancías, entregando al cliente la copia de la nota de venta o la tira de la registradora. Al iniciar su labor, recibe un fondo de moneda fraccionaria para dar cambio, y al terminar hace el corte de caja y repone el fondo que recibió.

Es decir, claramente se desprende que la función que desempeñaba la trabajadora, es diferente a la de una cajera de máquina registradora, y toda vez que el puesto que se demostró, desempeñaba la actora, no se considera como un trabajo profesional para efectos de la tabla de salarios mínimos, debe considerarse que el sueldo respectivo está regulado por el salario mínimo general.

De esta suerte, es claro que también quedó acreditado que el puesto desempeñado por la hoy quejosa, fue simplemente el de cajera, diferente al de una cajera de máquina registradora.

En cuanto al sueldo, evidentemente existe discrepancia, pues la trabajadora mencionó que obtenía CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS PESOS quincenales, que es muy superior al salario mínimo general vigente en el momento del despido y que ascendía a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS diarios, que a la semana da la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS.

Sin embargo, debe decirse que con la prueba documental que ofreció el patrón y que corre agregada a fojas 30 del expediente laboral, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, se desprende que la trabajadora obtenía mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS, que dividida entre treinta da la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS que era el salario mínimo general vigente en esa época.

Es decir, con esa prueba documental quedó plenamente acreditado que el sueldo que percibía la trabajadora era el salario mínimo general aplicable en esta área geográfica de Puebla, y por ello, si el ofrecimiento de reinstalación se hizo ofreciendo como salario el mínimo general vigente en el momento de la propuesta y que era el de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS diarios, debe concluirse que por ello el citado ofrecimiento fue hecho de buena fe.

Así las cosas, fue correcto que la Junta responsable concluyera que la carga probatoria del despido correspondía a la trabajadora.

La peticionaria de garantías argumenta que con la prueba testimonial que ofreció a cargo de los señores APOLINAR JACINTO PEREZ CORTES y PATRICIA VELAZQUEZ VALERIO, quedó plenamente acreditado el despido injustificado que argumentó, y que por ello el tribunal laboral no se ajustó a derecho al restarle valor probatorio al dicho de los deponentes.

Lo anteriormente resumido, resulta ser inoperante, pues independientemente de que las razones expuestas por la responsable para restarle valor probatorio a la testimonial, se ajusten o no a derecho, lo cierto es que este cuerpo colegiado estima que esa prueba no puede ser idónea para acreditar el despido mencionado, por los siguientes motivos:

La parte actora al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el despido, en ningún momento señaló que este hecho hubiese sido presenciado por persona alguna.

Por lo tanto, si la propia demandante implícitamente aceptó que cuando se dio el pretendido despido, el mismo no fue presenciado por alguna persona perteneciente a la empresa o ajena a la misma, es evidente que resulta sospechoso que ese hecho se pretenda acreditar a través de unos testigos respecto de los cuales nunca se hizo constar su presencia, ni en el escrito inicial de demanda ni en las aclaraciones.

Lo anterior resulta obvio, ya que si una persona es despedida ante la presencia de otras personas, lo lógico es que al promoverse la demanda laboral respectiva, el afectado al narrar las circunstancias de modo en que sucedió el multicitado despido, indique, por lo menos, que éste fue presenciado por otras personas; pero si no lo hace así, cabe presumir fundadamente que el supuesto despido no fue presenciado por persona alguna y en este sentido, ese hecho no puede ser probado a través de una testimonial, pues enlazando lógicamente los hechos narrados por la actora, debe estimarse que los testigos propuestos fueron simplemente aleccionados para ese fin.

En efecto, si en los hechos de la demanda no se narra que el despido hubiese sido presenciado por persona alguna, resulta incuestionable que el mismo no puede ser acreditado a través de unos testigos que evidentemente no estuvieron presentes en ese momento. De acuerdo a lo anterior, es claro que la probanza en que se apoyó la Junta responsable para tener por acreditado el susodicho despido, no puede tener efecto alguno, en virtud de que la misma estaría encaminada a acreditar un hecho que no se encuentra contenido en la demanda, consistente en que el despido hubiese sido presenciado por personas ajenas o pertenecientes a la empresa demandada. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este tribunal al resolver el amparo directo número 396/90, promovido por OVOENVAS, S.A. de C.V., y que a la letra dice: "TESTIMONIAL CASO EN QUE PARA SU EFICACIA, DEBE ALUDIRSE EN LA DEMANDA A LA PRESENCIA DE LOS TESTIGOS.- Si la parte actora en un juicio laboral, al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el despido, no señala que éste hubiese sido presenciado por alguna persona, resulta sospechoso que este hecho se pretenda acreditar a través de las declaraciones testimoniales de personas cuya presencia no se hizo constar al narrarse en la demanda el evento. Lo anterior es lógico, ya que si una persona es despedida ante la presencia de otras, lo normal es que al promoverse la demanda laboral respectiva, el afectado, al narrar las circunstancias de modo en que sucedió el citado despido, indique, por lo menos, que éste fue presenciado por otras personas, pero si no lo hace así, cabe presumir fundadamente que el supuesto despido no fue presenciado por persona alguna y en ese sentido la prueba testimonial que se ofrezca, carece de valor probatorio."

Así las cosas, es evidente que de cualquier forma la prueba testimonial ofrecida en el juicio natural por la hoy quejosa, no puede considerarse ni suficiente ni idónea para acreditar el despido que hizo valer en su demanda laboral.

En estas condiciones, y toda vez que este cuerpo colegiado no advierte queja que suplir en beneficio de la trabajadora, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó.

Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 107 fracciones III y IV de la Constitución General de la República, 184, 189 y 190 del capítulo cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ALEJANDRA GARCIA MEDINA, en contra del acto que reclamó de la Junta Especial número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, mismo que hizo consistir en el laudo de fecha veintinueve de agosto del año en curso, dictado dentro del expediente laboral número D-2/366/89.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Olivia Heiras de Mancisidor, Jaime Manuel Marroquín Zaleta y Ana María Yolanda Ulloa de Rebollo, siendo ponente el segundo de los nombrados y quienes firman con la secretaria de Acuerdos que da fe.