AMPARO DIRECTO 530/92. ALEJANDRA GARCIA MEDINA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 530/92. ALEJANDRA GARCIA MEDINA.

Fecha: 01-Ene-1917

Lo Anteriormente Resumido Resulta Ser Inexacto Por Las Siguientes Razones

La Cuarta Sala del más alto tribunal del país, en la tesis de jurisprudencia número VII/89, que sustentó al resolver la contradicción de tesis 16/83, misma que es obligatoria para este tribunal colegiado, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, ha establecido: "AUDIENCIA DE CONCILIACION, DEMANDA Y EXCEPCIONES, COMPARECENCIA DE LAS PARTES A LAS ETAPAS DE LA.- Conforme al artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, las partes deben comparecer personalmente al período conciliatorio, sin abogados patronos, asesores o apoderados; ello, porque se trata de que actor y demandado, solos y directamente, con la única intermediación de la Junta, propongan soluciones justas y satisfactorias a sus diferencias para evitar el litigio, condiciones que equiparan a este acto con los que en derecho común se conocen como personalísimos, es decir, aquellos que por su trascendencia requieren de la presencia del afectado, agregando la fracción VI del precepto citado que si las partes no comparecen personalmente a ese período de avenencia, se les tendrá por inconformes con todo arreglo, y si bien es cierto que esta última fracción les exige presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones, esta comparecencia ya no debe entenderse que necesariamente sea directa, porque ubicándose jurídicamente en el período de arbitraje con el que se inicia, propiamente, el juicio laboral cobra aplicación el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo que dispone que las partes pueden comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Por tanto, las consecuencias procesales establecidas en el artículo 879 del mismo ordenamiento, consistentes en tener por reproducida la demanda o tener por contestada ésta, en sentido afirmativo, sólo son operantes en caso de que las partes no concurran al período de demanda y excepciones directamente ni por conducto de representantes."

Como podrá observarse de la anterior transcripción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha definido que en la única fase en que las partes contendientes deben acudir en forma personal, es en la de conciliación, sin la asistencia de asesores, ya que únicamente a aquéllas atañe establecer una solución justa dentro del conflicto laboral, para así evitar entrar a la fase litigiosa.

Es decir, es obvio que si lo que se pretende es conciliar intereses, los únicos directamente interesados para establecer y evaluar las bases de una conciliación, son los directamente afectados, patrón y trabajador.

Si la parte patronal no comparece a la fase conciliatoria, el único efecto es que se dé por fracasada ésta, pero esto de ninguna manera obliga a la demandada a comparecer en forma personal a la fase de demanda y excepciones, pues como ya quedó señalado en el criterio jurisprudencial invocado, en esta parte del proceso el patrón sí puede ser representado por un apoderado, no obstante que aquél no hubiese comparecido en forma personal y directa en la de conciliación.

De ahí, que no existía ninguna razón jurídica para tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho para ofrecer pruebas, por el simple hecho que en la fase de demanda y excepciones hubiese comparecido un apoderado por parte de la demandada.

Tampoco le asiste la razón a la quejosa, cuando señala que la responsable debió de tener por no formulado el ofrecimiento de reinstalación, ya que esto lo propuso el apoderado de la empresa.

En efecto, el más Alto Tribunal del país, en las tesis de jurisprudencia que más adelante se transcribirán, ha definido que la propuesta de regreso al trabajo, válidamente puede hacerla un apoderado, y que el momento oportuno para realizarla es la etapa de demanda y excepciones, que fue precisamente lo que sucedió en el caso, ya que el ofrecimiento de reinstalación fue hecho por el apoderado de la empresa AL PUERTO DE VERACRUZ, S. A., en la fase de demanda y excepciones.

Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia números V/89 y VII/91, sustentadas por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis números 13/88 y 69/90, respectivamente, y que a la letra dicen: "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO HECHO POR APODERADO. NO IMPLICA MALA FE.- De acuerdo con el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado, y tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las reglas establecidas en las cuatro fracciones de la propia norma legal. Por tanto, basta que la persona que comparezca como apoderado de otra, física o moral, demuestre mediante los documentos respectivos su autorización legal, para que, por consiguiente, los actos que realice obliguen a la persona representada, que entre otros, está el de proponer al trabajador actor se reincorpore a sus labores, sin que sea menester que el poder correspondiente contenga expresamente esa facultad, ya que ello es innecesario, dado que tal acto no lo reserva la Ley Federal del Trabajo al patrón, en cuanto sea él directamente quien lo realice, independientemente de que el demandado, al elegir comparecer a juicio mediante apoderado, su voluntad es la de que éste le sustituya en todo lo relacionado con la controversia que se suscite, salvo excepciones previstas en el citado ordenamiento jurídico, verbigracia, la absolución de posiciones y otras casos, en los que la parte directa debe apersonarse. Por ende, si el ofrecimiento del trabajo no se encuentra en esos casos especiales, resulta que sí puede el apoderado hacer la propuesta de mérito, sin que para ello sea requisito que se le faculte expresamente y, en tales circunstancias, el ofrecimiento hecho de esa manera debe catalogarse de buena fe." y "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. NO ES DE MALA FE PORQUE EL PATRON CONTROVIERTA LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y MANIFIESTE SOLO QUE LO HACE 'EN LAS MISMAS CONDICIONES' EN QUE SE VENIA PRESTANDO.- Cuando en un juicio el trabajador reclama su despido injustificado precisando las condiciones de trabajo que fundan su demanda, y el patrón, además de negar aquél, se refiere a las condiciones suscitando controversia al respecto, pero al ofrecer el trabajo se limita a decir que lo hace `en las mismas condiciones' en que se venía prestando, sin especificar si dichas condiciones son las relatadas por el actor o las especificadas en su contestación, no cabe calificar, por este solo hecho, de mala fe el ofrecimiento, porque éste no debe interpretarse de modo abstracto o aislado de su contexto, sino en conexión con otros capítulos de la contestación a la demanda, toda vez que se trata de una proposición del demandado al actor para continuar la relación laboral interrumpida de hecho por un acontecimiento antecedente del juicio que, si bien no es una excepción, pues su objeto directo e inmediato no es destruir la acción intentada, va asociada siempre a la negativa del despido y en ocasiones a la controversia de los hechos en apoyo de la reclamación, debiendo agregarse que el ofrecimiento no se califica atendiendo a fórmulas rígidas o abstractas, sino de acuerdo con los antecedentes del caso, la conducta de las partes y todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional si la oferta revela efectivamente la intención del patrón de que continúe la relación laboral. Por lo anterior, se concluye que la expresión empleada por el patrón en el supuesto de la contradicción no es ambigua, ni coloca al actor en situación desventajosa por desconocer los términos de la proposición, pues la oferta debe entenderse referida a las condiciones de trabajo señaladas al contestar la demanda y su calificación dependerá de las pruebas que acrediten la veracidad del dicho en que se apoya."

Otro argumento que esgrime la solicitante del amparo, es en el sentido de que el ofrecimiento de reinstalación propuesto por la demandada, debe conceptuarse hecho de mala fe, ya que en ningún momento se le propuso pagarle su aguinaldo y el sueldo.