AMPARO DIRECTO 5341/97. CARLOS BONILLA ROLDÁN.
Fecha: 01-Ene-1917
Esto Que Se Alega Es Infundado
Lo primero lo es, porque en la especie el agente de la jurisdicción laboral tuvo por acreditado el despido mediante la confesión ficta de hechos propios, a cargo del codemandado físico de referencia, lo que no combate la empleadora en el juicio de amparo D.T. 5331/97 conexo, que promovió y, por ello, la decisión de la Junta ha de prevalecer.
Y lo segundo, también porque teniendo en cuenta que el hoy disconforme ingresó al servicio de la empresa el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco (hecho I, foja 2), en lo que ésta convino (foja 25 vuelta), fue separado el quince de diciembre siguiente (hecho IV, foja 3) y que, durante todo ese periodo, laboró dos horas extras diarias, de lunes a viernes, como sostuvo en su demanda (mismo hecho I, foja 2) y en su aclaración (foja 25), el número de tales horas extras que se dicen laboradas durante ese lapso considerable (diez meses, doce días), resultan circunstancias inverosímiles, pues no es racionalmente creíble que alguien labore en esas condiciones sin recibir su pago y sin disfrutar de tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías (ya que el ahora quejoso nada dijo al respecto).
Por eso, la Junta estuvo en lo justo al laudar en el punto el tiempo extraordinario como lo hizo, apreciando los hechos en conciencia, como la autoriza el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, con sano raciocinio y sin transgredir las reglas de la lógica, siendo aplicable, asimismo, la jurisprudencia que citó, la cual aparece publicada bajo el número 228 en la página 149 del Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice de mil novecientos noventa y cinco, cuyo texto es como sigue:
"HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.—De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones."
En otra parte del mismo tercer concepto violatorio, argumenta el peticionario de garantías que la Junta condena a la entrega de constancias del SAR, Infonavit y Fonacot (sic), cuando que demandó la devolución de los porcentajes que la empresa debió efectuar.