AMPARO DIRECTO 5341/97. CARLOS BONILLA ROLDÁN.
Fecha: 01-Ene-1917
Igualmente Es De Desestimarse Lo Anterior
Ello, porque el hoy agraviado, a su tiempo no demandó, en exclusiva, la devolución de los porcentajes que indica, pues disyuntivamente dijo: "... k) La constancia relativa a las aportaciones o pagos hechos a nombre del actor al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), o en su defecto la devolución del 2% de sus salarios percibidos durante todo el tiempo en que el actor estuvo al servicio de los demandados, lo que se cuantificará en su oportunidad.—l) La constancia relativa de las aportaciones o pagos hechos a nombre del actor ante el Infonavit o, en su caso, la devolución del 5% de los salarios percibidos durante todo el tiempo que el actor estuvo al servicio de los demandados, lo que se cuantificará en su oportunidad.—m) La constancia relativa de las aportaciones o pagos hechos a nombre del actor ante del Fonacot o, en su caso, la devolución de dichos descuentos efectuados durante todo el tiempo en que el actor optó por dicho crédito, según sea el caso del trabajador." (foja 2).
Además, en el proceso laboral no existe dato alguno que demuestre que la empleadora hubiere hecho tales aportaciones, ni menos de sus importes, por lo que la Junta estaba jurídicamente imposibilitada para pronunciarse acerca de las devoluciones.
En el propio tercer concepto violatorio, el amparista alega que la Junta indebidamente le impone la carga de probar que laboró los días de descanso obligatorio.
Asimismo, infundada es tal argumentación, porque no incumbe al patrón la fatiga procesal de demostrar que sus trabajadores no laboraron en los días de descanso obligatorio, sino que corresponde a éstos probar que sí lo hicieron cuando, como en la especie, se demanda su pago.
Tiene acomodo en el caso la jurisprudencia 139, pronunciada por la entonces Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 95 del Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice de mil novecientos noventa y cinco, que al texto dice:
"DESCANSO OBLIGATORIO, CARGA DE LA PRUEBA DE HABER LABORADO LOS DÍAS DE.—No corresponde al patrón probar que en los días de descanso obligatorio sus trabajadores no laboraron, sino que toca a éstos demostrar que lo hicieron cuando reclaman el pago de los salarios correspondientes a esos días."
Finalmente, en el cuarto concepto de violación, sustancialmente agrega el inconforme que la Junta incongruentemente establece en el considerando V del acto reclamado, que la empresa manifestó su voluntad de despedirlo al través del codemandado físico Tito Salas Pichardo, omitiendo que a éste se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho para ofrecer pruebas.
Es inatendible esto que se plantea, dado que en el considerando V, la autoridad laboral no se pronunció como se afirma, sino que dijo:
"... V. Por lo que hace al codemandado Tito Salas Pichardo, independientemente de que se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho para ofrecer pruebas, se le deberá absolver del pago de todas y cada una de la prestaciones que le fueron reclamadas por el actor, en virtud de que la persona moral demandada es quien reconoció el vínculo laboral con el actor, amén de que al desahogarse la confesional ficta de dicho codemandado a foja 58 de autos, al formular la parte actora las posiciones 1 y 2, manifiesta que el absolvente prestó sus servicios en la empresa Com Tritón, S.A. de C.V., desempeñando un puesto de administración dentro de dicha empresa, de donde se desprende que es un factor dependiente económicamente de la persona moral demandada." (foja 72 vuelta), cosa muy distinta a lo que se arguye.
Al resultar ineficaces los conceptos de violación propuestos y no advertirse, por distinto motivo, la antijuridicidad que se denuncia del acto reclamado, es de concluirse que éste, en oposición a lo que se pretende, no es conculcatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que tutelan los preceptos 14 y 16 de la Carta Constitucional.