AMPARO DIRECTO 5341/97. CARLOS BONILLA ROLDÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5341/97. CARLOS BONILLA ROLDÁN.

Fecha: 01-Ene-1917

Semejante Pretensión Deviene Infundada

En efecto, como ya se dijo, es inoperante la confesión ficta de referencia y, por sí sola, insuficiente para acoger todas las acciones deducidas en el juicio, pues el árbitro jurisdiccional tiene el deber jurídico de examinar su procedencia –cuestión que es de orden público–, con abstracción de la oponibilidad de excepciones y defensas, o de lo inadecuado de éstas, de modo que, si de los hechos aducidos y de los datos aportados, advierte la improcedencia de alguna o algunas de ellas, ha de absolver y tal decisión no importa violación de garantías, como se sigue de la jurisprudencia 15, emitida por la antes Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación localizable en la página 10 del Tomo V, Materia de Trabajo, del Apéndice de mil novecientos noventa y cinco, que a la letra dice:

"ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.—Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si se encuentra que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas."

Además, como con acierto lo entiende la autoridad de instancia, ninguna de las posiciones articuladas al codemandado físico revela la existencia del nexo de trabajo con éste, sino con la empresa, posiciones que, para ilustración, se transcriben:

"1p. Que el absolvente presta sus servicios en la empresa con se dice Com Tritón, S.A. de C.V.; 2p. Que el absolvente desempeña un puesto de administración dentro de la empresa Com Tritón, S.A. de C.V.; 3p. Que el absolvente le dijo al hoy actor Carlos Bonilla Roldán que estaba despedido de su trabajo; 4p. Que el absolvente le dijo al hoy actor textualmente lo siguiente: Carlos estas despedido a partir de este momento así que retírate; 4p. Se dice 5p. Que lo anterior sucedió a las dieciocho horas del quince de diciembre de 1995 ..." (foja 58).

En la primera parte del tercer concepto de violación, en esencia, sostiene el amparista que es procedente su reclamo de tiempo extraordinario e inaplicable la jurisprudencia en que la Junta se apoya, teniendo en cuenta que acreditó el despido aseverado y, por ende, la procedencia de todas sus pretensiones, y que es razonable, partiendo de una valoración lógico-jurídica de los hechos, que haya laborado dos horas extras diarias, de lunes a viernes, dadas sus actividades como gerente de servicios.