AMPARO DIRECTO 543/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 543/2009. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Ii Firma Del Avalista

En el primer concepto de violación los quejosos aducen que la Juez responsable interpretó incorrectamente el artículo 111 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque le atribuyó el carácter de avalista a **********, sin que obrara su firma dentro del texto de los pagarés ni se indicara que tiene ese carácter.

El artículo 111 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aplicable al pagaré, en términos del artículo 174 de la misma ley, prevé que: "El aval debe constar en la letra de cambio o en hoja que se le adhiera. Se expresará con la fórmula ‘por aval’, u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval."

Es infundado el concepto de violación, porque la Juez responsable no contravino ni interpretó incorrectamente el precepto en cita, al considerar como avalista a **********. En primer lugar, porque en cada uno de los pagarés base de la acción se asentó, en la última línea de su parte frontal: aval señor (a) **********, y al reverso en la primera línea obra una firma legible que dice **********.

Por tanto, si expresamente se está asentando en esos términos que la quejosa es avalista y al reverso inmediato obra su firma, debe tenérsele como tal, ya que la ley no prohíbe que se estampen firmas al reverso del título pues, inclusive, admite la hipótesis de que se adhiera otra hoja.

En segundo lugar, al reverso de los documentos no existen términos o signos que conduzcan a determinar que la quejosa firmó con otra calidad, por lo que se tendría que presumir que lo hizo como avalista.

En tercer lugar, en el texto de los documentos se menciona expresamente como avalista a **********, por lo que es falso que no contengan precisión alguna al respecto. Esto, sin perjuicio de que conforme a la ley en cita, es innecesaria expresión o fórmula alguna, pues resulta suficiente que obre sólo la firma para tener al signante como avalista, hipótesis diversa al caso, por ejemplo, del endosatario o beneficiario que requieren una mención expresa acerca de su carácter y, en el primer caso, una firma adicional del endosante, en términos de lo que disponen los artículos 28, 88 y 170 de la citada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo que tampoco existiría la posibilidad de tener a la quejosa con un carácter diverso a la de sujeto obligado al pago del título.