Lo Relativo A La Aclaración De Sentencia No Tiene Relevancia En Esta Resolución
Tocante al recurso de revocación, el artículo 1334 del Código de Comercio prevé expresamente su procedencia contra los autos que no fueren apelables y los decretos ante el Juez que los dictó.
Esta disposición precisa que en la segunda instancia este medio de impugnación se denomina reposición.
En lo referente al recurso de apelación, el párrafo primero del artículo 1339 del Código de Comercio prevé que sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos.
El párrafo segundo establece que las sentencias que fueren recurribles, conforme al párrafo anterior, lo serán mediante el recurso de apelación, que se admitirá en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sea sólo en efecto devolutivo.
Si se atiende a la literalidad del párrafo primero de este artículo y se aísla de los demás preceptos con los que guarda relación, podría considerarse, a contrario sensu, que todas las resoluciones de procedimiento que se emitan por el Juez de la causa en negocios cuyo valor no exceda de doscientos mil pesos, por concepto de suerte principal, sean decretos, autos, sentencias interlocutorias o sentencias definitivas, no admiten en su contra ningún tipo de recurso ordinario, en atención a que lo contrario al concepto genérico recurrible es el otro concepto general irrecurrible, y el alcance gramatical de este vocablo excluye toda posibilidad de impugnación a través de cualquier recurso, de todas las determinaciones y actuaciones de los juicios que comprende.
Sin embargo, una interpretación sistemática, con apego al criterio interpretativo sedes materiae, conforme al cual la ubicación de las disposiciones legales dentro de la organización estructural de un ordenamiento puede constituir un factor importante, para la asignación de su sentido y extensión normativa, conduce a establecer que el único recurso que se excluyó en el artículo 1339 del Código de Comercio, respecto de los negocios de cuantía menor a doscientos mil pesos, fue el de apelación, para conservar intocado el sistema en relación con los demás recursos.
En primer lugar, porque el artículo 1339 del Código de Comercio está en el capítulo XXV, que se denomina "De la apelación", lo que comunica directamente, en principio, que los artículos que comprende los destinó el legislador para regular los recursos de apelación y no a los medios de impugnación, cuya regulación se encuentra en otros capítulos del mismo código.
Un segundo elemento se encuentra en el segundo párrafo del propio precepto legal donde se define, que la recurribilidad del primer párrafo se refiere al recurso de apelación, al decir: "Las sentencias que fueren recurribles, conforme al párrafo anterior, lo serán por la apelación ...", lo que lleva a que la idea opuesta irrecurribilidad, debe entenderse también como inimpugnabilidad a través del recurso de apelación.
En tercer lugar, al acudir directamente a la exposición de motivos que dio lugar a las reformas mencionadas, se aprecia que éstas tienen por objeto dotar de mayor seguridad jurídica al ciudadano, mediante la agilización y eficientación de los procesos mercantiles, expeditando así la impartición de justicia sin denuesto de las garantías constitucionales de debido proceso legal y exacta aplicación de la ley. Por otro lado se propone adoptar un nuevo sistema de recursos cuyo objeto es dar mayor celeridad al procedimiento.
Al ser así, la interpretación teleológica conduce a la sola exclusión del recurso de apelación y no a la de los otros recursos.
Otro argumento interpretativo para apoyar el criterio que aquí se sostiene, se sustenta en la aplicación del principio recogido en el artículo 11 del Código Civil Federal, relativo a que las leyes que establecen excepción a las reglas generales no son aplicables a ningún caso que no esté expresamente especificado en las mismas, pues si la regla general es la recurribilidad de las resoluciones judiciales, la irrecurribilidad resulta la excepción y, por tanto, debe interpretarse y aplicarse estrictamente.
Finalmente, la interpretación del artículo 1339 del código mercantil en el sentido que excluye todo medio de defensa contra cualquier proveído o auto en asuntos de cuantía menor a doscientos mil pesos, produciría efectos contrarios a los pretendidos con la reforma, pues la finalidad consistió claramente en acortar el tiempo de duración de este tipo de asuntos, para hacer más pronta la impartición de justicia y, de alguna manera, reducir sus costos, pero la posible interpretación que se realiza, aunque evitaría que los tribunales se distrajeran en resolver recursos de revocación y de reposición, también produciría por consecuencia final una dilación mayor del dictado final e irrevocable de la sentencia definitiva, si se atiende a la realidad actual de la litigiosidad en nuestro país, donde gran parte de los asuntos ordinarios llegan al juicio de amparo directo, en el cual pueden hacerse valer las violaciones procesales que no tengan ejecución de imposible reparación, si afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo, pues si el Juez de la causa ordinaria llegó a incurrir en algunos errores durante el procedimiento, no quedaría en aptitud de corregirlos de inmediato, mediante el recurso de revocación que pudieran hacer valer las partes, y se vería obligado a continuar el procedimiento (quizá desde el inicio) hasta su conclusión, a fin de que el afectado quedare en aptitud de hacer valer la violación ante el Tribunal Colegiado de Circuito, que de acogerla, traería como consecuencia la reposición del procedimiento, dejando sin efecto todas o gran parte de las actuaciones del trámite del Juez responsable, con lo que se habría perdido más tiempo del que se empleaba en la apelación en el sistema anterior.
En cambio, con la interpretación que aquí se postula, a pesar de quedar excluido el recurso de apelación, las partes quedan en aptitud de hacer valer el recurso de revocación contra todos los autos y decretos, lo que confiere al juzgador la posibilidad de remediar con facilidad y de manera inmediata, los errores en que hubiere incurrido, y le da mayor probabilidad de solidez al procedimiento, y con esto disminuye los de su reposición a través del juicio constitucional.
Luego, si en el caso, la cuantía del negocio respecto de la suerte principal es menor a doscientos mil pesos (lo que se advierte con la lectura de la demanda inicial) se concluye que en contra del acuerdo de dos de junio de dos mil nueve, que rechazó la prueba pericial en cita, procedía el recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio.
Si los quejosos no interpusieron el recurso de revocación en contra de dicho proveído, es evidente que no se cumple con el requisito previsto en la fracción I del artículo 161 de la Ley de Amparo; por consiguiente, los conceptos de violación en que se aducen supuestas violaciones a las leyes rectoras del procedimiento son inoperantes.
- I Violación Procesal
- Lo Relativo A La Aclaración De Sentencia No Tiene Relevancia En Esta Resolución
- Ii Firma Del Avalista
- Iii Perfeccionamiento De Los Documentos Base De La Acción
- No Tienen Razón Los Quejosos Por Lo Siguiente
- Consecuentemente Procede Negar El Amparo
- Al Respecto Encuentra Apoyo Lo Anterior En La Tesis
