No Tienen Razón Los Quejosos Por Lo Siguiente
El Código de Comercio impone a quien afirma la carga de probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el demandado sus excepciones o defensas (artículo 1194).
La misma ley sólo obliga a probar al que niega, cuando su negativa envuelve la afirmación expresa de un hecho o desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante (artículos 1195 y 1196).
En los juicios mercantiles, cuando el actor no prueba su acción debe absolverse al demandado (artículo 1326).
Por otro lado, quienes fundan su derecho o posición en juicio en un título de crédito o título ejecutivo en general, que satisfagan formalmente los requisitos exigidos por la ley, tienen a su favor la presunción de los derechos consignados en dichos títulos y, con ellos, satisfacen la carga que les incumba de sus pretensiones. De manera que ante esto la carga de la prueba para destruir esa presunción recae sobre la contraparte.
Sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los siguientes rubro y texto:
"TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.-Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tesis jurisprudencial visible con el número 377, a fojas 1155 de la compilación de 1917 a 1965, Cuarta Parte, (número 314, fojas 904 de la compilación de 1917 a 1985, Cuarta Parte), ha sostenido que: ‘los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción’; esto significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la actora para fundamentar su acción son elementos demostrativos que hacen en sí mismos prueba plena, y que si la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos, es a ella y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 del Código de Comercio, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas."(1)
En el caso, los demandados consideran suficiente la objeción de los documentos base de la acción basada en que dichos títulos carecen de firma auténtica, para que éstos disminuyan su valor probatorio y se reduzcan a un indicio de la existencia de las obligaciones que contienen.
Sin embargo, como los pagarés son prueba preconstituida de la pretensión de la actora, era necesario que los demandados destruyeran esa presunción, de la cual gozan esos títulos de crédito, y probaran su objeción, relativa a que su firma no obra en dichos documentos pero como no lo hicieron, fue correcto el valor probatorio que les otorgó la Juez responsable e insuficiente su sola objeción para desvirtuarlos.
- I Violación Procesal
- Lo Relativo A La Aclaración De Sentencia No Tiene Relevancia En Esta Resolución
- Ii Firma Del Avalista
- Iii Perfeccionamiento De Los Documentos Base De La Acción
- No Tienen Razón Los Quejosos Por Lo Siguiente
- Consecuentemente Procede Negar El Amparo
- Al Respecto Encuentra Apoyo Lo Anterior En La Tesis
