AMPARO DIRECTO 578/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 578/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Así Las Cosas Procede Hacer Las Siguientes Precisiones

1. La cuestión relativa a la mora, es un elemento de la acción de rescisión del contrato base de la acción;

2. El artículo 2080 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación;

3. En el caso de que se esté en una obligación de dar, para cuyo cumplimiento se ha fijado fecha y aparece en el mismo contrato el domicilio del acreedor, pues se consignó en el documento relativo a la operación, en tal caso, no existe impedimento para que se efectúe el pago en la fecha indicada y en el domicilio señalado o, en su defecto, para que promueva las diligencias de ofrecimiento de pago o de consignación;

4. Que no es obstáculo a lo anterior que el domicilio del acreedor que obre en el documento relativo a la operación no se señale expresamente, como domicilio para realizar el pago, pues ese domicilio tiene el carácter de ser un domicilio convencional, esto es, es el domicilio que designaron las partes en el contrato base de la acción, como aquel donde deberían ser buscados para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, independientemente de que sean obligaciones de pago o no; y,

5. Así las cosas, es de concluir que la mora es elemento constitutivo de la acción y para probarla debe existir el requerimiento del deudor, el cual puede ser en el domicilio convencional, sin que sea necesario el pacto expreso del lugar de pago.

En esas condiciones, si bien es cierto que en la sentencia que constituye el acto reclamado, se cita la tesis número I.3o.C.690 C, que sustentó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, agosto de 2008, página 1190, que es del tenor siguiente:

"RESCISIÓN DE CONTRATO. LA MORA ES ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN Y PARA PROBARLA DEBE EXISTIR EL REQUERIMIENTO DE PAGO EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR, SALVO PACTO EXPRESO EN CONTRARIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2082 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). El precepto citado establece una regla general consistente en que el pago de una obligación debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convengan otra cosa o lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley. Cuando no se pactó lugar de pago en el contrato de compraventa respectivo ni lo contrario derive de la naturaleza de la obligación o de la ley, para que el deudor se constituya en mora debe ser requerido en su domicilio por el acreedor porque es una condición, requisito o elemento de la procedencia de la acción rescisoria. No basta que estén señalados en el contrato de mérito los domicilios de las partes en que puedan ser notificadas para los efectos del cumplimiento del mismo porque el lugar de pago de las obligaciones debe pactarse de modo expreso. En caso de no haber pacto expreso opera la regla general en supletoriedad de la voluntad de las partes, para establecer que el lugar de pago es el domicilio del deudor, lo que arroja para el acreedor la carga de probar que previo a la presentación de la demanda requirió el pago al deudor para demostrar la mora y que la acción rescisoria sea procedente."

Empero, también lo es que este tribunal no comparte el criterio citado, dado que una interpretación teleológica del artículo 2082 del Código Civil para el Distrito Federal, lleva a considerar que si bien es cierto que por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, también lo es que en uso del principio de libertad contractual las partes pueden pactar una situación diversa y también permite que lo contrario pueda advertirse de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley; en este tema adquiere significación especial determinar el lugar de pago, si se han designado varios domicilios para hacer el pago, el precepto legal en comento faculta al acreedor para que pueda elegir cualquiera de ellos; pero si en el contrato sólo existe la designación de un domicilio convencional para los efectos del cumplimiento del mismo, esto no implica que exista ausencia del lugar de pago, porque la designación de único domicilio atiende a la voluntad de los contratantes que consideran que en ese lugar serán eficazmente localizados, lo cual es un acto de carácter eminentemente sustantivo y no adjetivo y, por tanto, no puede operar supletoriedad alguna de la voluntad de las partes.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, tesis 1a./J. 31/2008, página 200, que a la letra establece:

"EMPLAZAMIENTO. ES VÁLIDO PRACTICARLO EN EL DOMICILIO CONVENCIONAL CUANDO EN EL CONTRATO BASE DE LA ACCIÓN ASÍ LO HAYAN SEÑALADO LAS PARTES (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL).-El emplazamiento es el acto procesal por virtud del cual se hace del conocimiento de la parte demandada la existencia de una demanda instaurada en su contra, proporcionándole la posibilidad de una oportuna defensa y cuya finalidad es que las autoridades jurisdiccionales dentro de un proceso, o en un procedimiento seguido en forma de juicio, cumplan con la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, de los Códigos de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y del Estado de Jalisco se advierte que el emplazamiento debe efectuarse personalmente en el domicilio que hayan señalado los litigantes en el primero de sus escritos, y que puede practicarse en el domicilio donde habite el demandado, donde tenga el principal asiento de sus negocios, e incluso en cualquier otro domicilio, o donde se le hallare; de lo que se infiere que no tiene que ser ineludiblemente en el domicilio donde habite o resida (casa habitación), lo cual cobra sentido, en atención a la intención del legislador consistente en proporcionar los medios para que el demandado tenga efectivo conocimiento del juicio entablado en su contra, para no dejarlo en estado de indefensión y tutelar su garantía de audiencia. Por tanto, es válido practicar el emplazamiento en el domicilio convencional que las partes, en ejercicio de sus derechos sustantivos, señalen en el contrato base de la acción, sin que ello implique la renuncia, modificación o alteración a las normas procesales, ya que la designación de un domicilio convencional atiende a la voluntad de los contratantes que consideran que en ese lugar serán eficazmente localizados, incluso en caso de una contienda judicial sin que por ello dejen de observarse las formalidades que todo acto de notificación debe revestir."