AMPARO DIRECTO 578/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 578/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Lo Resuelto Por La Sala Responsable Es Incorrecto Como Se Verá A Continuación

En efecto, cabe precisar en primer lugar, que en el ámbito doctrinal de las obligaciones, se distinguen obligaciones exigibles a cierto tiempo o a plazo, que por esta circunstancia son obligaciones de duración definida, en cuyo caso no se necesita interpelar al deudor u obligado para ponerle en mora o para que cumpla con la obligación.

En cambio, existen otras obligaciones cuyo cumplimiento o exigibilidad no está previsto por las partes en el contrato o en la ley y, en tales condiciones, es menester transformar esa obligación de duración indeterminada por una obligación cierta o para día fijo. Esto se consigue a través de la interpelación para poner en mora al deudor u obligado y en el Código Civil se tiene una regla general en el artículo 2080, según el cual, si no se ha fijado el tiempo en que debe hacerse el pago o cumplirse con una obligación, si se trata de obligaciones de dar, se requiere poner en mora al deudor interpelándolo, ya judicialmente o extrajudicialmente, ante notario o por medio de dos testigos.

En el caso, se advierte que el contrato de compraventa contiene la fecha para hacer el pago, así como el domicilio del vendedor; de ahí que se está en el caso de una obligación de duración definida, en la que no se necesita interpelar al deudor u obligado para ponerle en mora o para que cumpla con la obligación.

En efecto, de las constancias remitidas por la autoridad responsable, en especial del contrato de compraventa base de la acción, se advierte un domicilio donde la compradora pudo hacer el pago de lo adeudado ya que, al final del contrato, las partes señalaron su domicilio, siendo el domicilio del vendedor, hoy quejoso, el ubicado en **********, señalándose así también los teléfonos **********.

En efecto, en la cláusula décima quinta del contrato base de la acción, las partes pactaron lo siguiente:

"Décima quinta. Domicilios convencionales. Las partes señalan como su domicilio para todo acto, oír y recibir cualquier clase de notificación que se relacione con el presente contrato, los que a continuación se enuncian, sin perjuicio de notificarse cualquier cambio, dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes al día en que suceda: ‘El vendedor’ **********."

Por otra parte, debe señalarse que en el contrato base de la acción, se advierte que las partes en las cláusulas segunda y tercera, pactaron que el precio del inmueble materia del contrato se cubriría por el comprador a más tardar el diez de noviembre de dos mil ocho, sin necesidad de previo requerimiento o cobro, mediante cheque nominativo, certificado y para abono en cuenta del beneficiario a nombre de **********.

En esas condiciones, es claro que las partes pactaron que el pago de lo adeudado se cubriría mediante cheque certificado, título de crédito que la compradora pudo haber entregado al vendedor en su domicilio, por lo que es de concluirse que el actor no tenía que interpelar de pago a la demandada, hoy tercera perjudicada, como lo concluyó la Sala responsable, pues la demandada, al tener conocimiento del domicilio del vendedor, estaba obligada a acudir a su domicilio a realizar el pago a que se obligó; empero, no cumplió con su obligación de pago.

Apoya lo anterior la tesis que sustentó la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, enero a diciembre de 1987, página 199, que establece:

"MORA, PARA INCURRIR EN, NO ES INDISPENSABLE EL REQUERIMIENTO EN OBLIGACIONES DE DAR CUANDO SE HA FIJADO FECHA PARA CUMPLIRLA Y SE CONOCE EL DOMICILIO DEL ACREEDOR. El requerimiento previo sólo es indispensable cuando no se fija tiempo para efectuar el pago, ya que el artículo 2080 del Código Civil previene: ‘Si no se ha fijado el tiempo en que debe hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos’. De manera que si se trata de una obligación de dar, para cuyo cumplimiento se ha fijado fecha, y si el deudor, además, conoce el domicilio de la persona a quien debe efectuar el pago, por haberse consignado en el documento relativo a la operación, no existe impedimento para que efectúe el pago en la fecha indicada y en el domicilio señalado o, en su defecto, para que promueva las diligencias de ofrecimiento de pago o de consignación."

Cabe precisar que en la ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia transcrita, en lo que interesa, se señaló lo siguiente:

"QUINTO. Los conceptos de violación antes transcritos, resultan ineficaces para desvirtuar la consideración de la Sala responsable en cuanto concluyó que la empresa quejosa había incurrido en mora, ya que tratándose de obligaciones de dar para cuyo cumplimiento se ha fijado la fecha, no es necesario requerir de pago al deudor, dado que este requisito únicamente es indispensable cuando las partes no han señalado una fecha para efectuar el pago, lo cual no aconteció en la especie, ... De lo expuesto, se desprende que en el contrato de compraventa se establecieron los domicilios de los citados acreedores y en el convenio que modificó a este contrato se fijó la fecha para el cumplimiento de la obligación. Al respecto, esta Tercera Sala ha sustentado el criterio de que el requerimiento previo de pago solamente es indispensable, cuando no se ha fijado el tiempo en que debe hacerse el mismo, y se trata de obligaciones de dar, pero no cuando en el contrato se fijó la fecha del cumplimiento de la obligación, y aparece en el mismo contrato el domicilio del acreedor pues, en tal caso, no existe impedimento para que se efectúe el pago en la fecha indicada y en el domicilio señalado o, en su defecto, para que se promuevan las diligencias de ofrecimiento de pago y consignación. Dicho criterio se ha sustentado por esta Tercera Sala en la tesis visible en la página 38 del Volumen 78, Séptima Época, que establece: ‘PAGO. REQUERIMIENTO NO INDISPENSABLE PARA EFECTUAR EL. El requerimiento previo sólo es indispensable cuando no se fija tiempo para efectuar el pago, ya que el artículo 2080 del Código Civil previene: «Si no se ha fijado el tiempo en que debe hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpretación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos». De manera que si se trata de una obligación de dar, para cuyo cumplimiento se ha fijado fecha, y si el deudor, además, conoce el domicilio de la persona a quien debe efectuar el pago, por haberse consignado en el documento relativo a la operación, no existe impedimento para que efectúe el pago en la fecha indicada y en el domicilio señalado o, en su defecto, para que promueva las diligencias de ofrecimiento de pago o de consignación.’."

Así, por analogía, es aplicable la tesis número II.2o.185 C, que sustentó el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, mayo de 1994, página 476, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"MORA, EXISTE SI EL ARRENDADOR PRUEBA QUE SU DOMICILIO ERA CONOCIDO POR EL ARRENDATARIO. Si en un juicio de rescisión de contrato de arrendamiento se opone como excepción por el arrendatario que no incurrió en mora por ignorar el domicilio del arrendador, y este último prueba que su domicilio era del conocimiento de aquél, precisamente con las diligencias de consignación de rentas hechas a su favor por el inquilino, y en que se precisó su domicilio, la autoridad responsable resuelve legalmente si estima que la excepción opuesta resulta improcedente."