AMPARO DIRECTO 578/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 578/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO. Los anteriores conceptos de violación son infundados, por una parte y, fundados, por la otra.

En efecto, en esencia dice la parte quejosa que la autoridad responsable concluyó que debía acreditarse de manera fehaciente y sin lugar a dudas cuál era el domicilio a donde debía acudir la demandada para efectuar el pago de las cantidades adeudadas, lo que no se pactó; dice que, la autoridad responsable no atendió que en sus excepciones y defensas, la parte demandada no opuso la excepción referente a lo que disponen los artículos 2080 y 2082 del Código Civil, ni tampoco opuso excepción en el sentido de que no se señaló lugar de pago para el cumplimiento de la obligación de pago a cargo de la compradora, es decir, que no se señaló el domicilio, cuenta bancaria u otro lugar en donde la compradora realizaría el pago del saldo del precio de la compraventa pactada, y así la autoridad responsable se excedió en sus funciones, ya que introdujo situaciones ajenas a la litis planteada, que no fueron hechas valer por la demandada.

Lo anterior es infundado, si bien es cierto que la parte demandada al contestar la demanda y al formular reconvención no hizo manifestación alguna tendente a señalar que desconocía el lugar donde se tenía que hacer el pago, también lo es que en la acción principal como en la reconvención, se demandó la rescisión del contrato de compraventa que celebraron las partes, y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en un primer criterio, que en la acción rescisoria de contrato, la mora o incumplimiento del deudor, era un requisito para su procedencia y su acreditamiento debía ser estimado de oficio por el juzgador, según se advierte de la tesis de jurisprudencia por contradicción número 1a./J. 46/2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 6, que establece:

"ACCIÓN RESCISORIA DE CONTRATO. LA MORA O INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR, ES UN REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA Y SU ACREDITAMIENTO DEBE SER ESTIMADO DE OFICIO POR EL JUZGADOR. En términos de lo dispuesto en los artículos 376 del Código de Comercio, y 1778 y 2154 del Código Civil del Estado de México, referidos a contratos de compraventa, para que el contratante-acreedor esté en posibilidad de demandar ante el órgano jurisdiccional la rescisión de contrato, debe acreditar ante éste, además de haber cumplido con su obligación, el hecho de que el contratante-deudor ha incumplido con la suya y, por tanto, incurrido en mora. Ahora bien, tratándose de contratos de compraventa en los que no se haya designado lugar de pago, operará conforme a lo previsto en los artículos 2082 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente en materia mercantil y 1911 del Código Civil para el Estado de México, la regla general que establece que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor; en consecuencia, para que el deudor se constituya en mora, debe ser requerido en su domicilio por el acreedor, hecho este último que, por constituir una condición o requisito para la procedencia de la acción rescisoria de contrato, debe acreditarse ante el juzgador y éste la debe estimar, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de los requisitos de la acción, con independencia de que haya o no alegación de la parte demandada en vía de excepción."

Luego, la propia Primera Sala varió su criterio y sostuvo que la mora es un elemento de la acción de rescisión, de acuerdo con la jurisprudencia de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, agosto de 2007, tesis 1a./J. 37/2003, página 5, que a la letra establece:

"ARRENDAMIENTO. CUANDO SE RECLAMA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RESPECTIVO POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA, EL ACREDITAMIENTO DE LA MORA ES UN ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 37/2003). Cuando se ejerce la acción de rescisión del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta, para acreditar su procedencia el acreedor debe demostrar, además de su relación jurídica con el demandado, que la obligación que reclama es exigible, pues de lo contrario no se acredita el incumplimiento y, por ende, no puede solicitarse la resolución del contrato con base en esa causa. Ahora bien, conforme al Código Civil para el Distrito Federal, una persona se constituye en mora desde que no paga la prestación debida en los plazos y términos convenidos o, a falta de éstos, en los establecidos en la ley. Así, en virtud de la indivisible relación entre el incumplimiento y la mora, y de que no puede darse aquél sin que la obligación sea exigible, se concluye que cuando se reclama la rescisión del contrato de arrendamiento y se hace valer la causa de incumplimiento por falta de pago de la renta, el acreditamiento de la mora es un elemento constitutivo de la acción que debe estudiarse de oficio por el juzgador, incluso si la parte demandada no alega la falta de exigibilidad de la obligación, ya sea porque no se venció el plazo para el pago o porque no se realizó el requerimiento correspondiente."

Así las cosas, es infundado el concepto de violación ya que, en términos de la última jurisprudencia transcrita, fue correcto que el Juez natural haya analizado de oficio la cuestión relativa a la mora por ser un elemento de la acción de rescisión del contrato base de la acción.

Por otra parte, dice la quejosa que la Sala responsable reconoció que las partes señalaron en el contrato base, domicilios para todo lo relacionado con el contrato, por lo que, se entiende, el cumplimiento del pago pactado es parte de lo relacionado con el citado contrato, aun cuando afirme la Sala responsable que se trate de un domicilio convencional.

Así también, en su primer concepto de violación señala la demandada que ninguna de las autoridades responsables analiza el contrato base de la acción, ya que si así lo hubieren hecho se habrían percatado que, en la cláusula décima quinta, las partes señalaron su domicilio, para cualquier acto, sin perjuicio de notificarse cualquier cambio dentro de los diez días hábiles siguientes al día que suceda.

Agregó la parte quejosa, que en la cláusula tercera del contrato se pactó que el pago del precio del inmueble debía ser efectuado sin necesidad de previo requerimiento o cobro, mediante cheque nominativo certificado y para abono en cuenta del beneficiario a nombre de **********, por lo que si la compradora tenía pleno conocimiento del domicilio del vendedor **********, su obligación era efectuar el pago adeudado sin necesidad de previo requerimiento o cobro en el domicilio señalado en el contrato, ya que la tercera perjudicada, al señalar como su domicilio convencional el que se precisa en la cláusula décima quinta del contrato base de la acción, lo hizo para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato celebrado, por lo tanto, la obligación básica del contrato de compraventa era el pago de la cantidad del precio total del inmueble objeto de la compraventa, de manera que cuando el Código Civil autoriza el señalamiento de un domicilio convencional para el cumplimiento de determinada obligación, debe entenderse ese como el precisado por la parte interesada para cumplir las obligaciones de pago.

En su segundo concepto de violación dice, en esencia, la parte quejosa, que la autoridad responsable, atento a lo dispuesto por el artículo 2082 del Código Civil para el Distrito Federal, debió observar que, por regla general, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor salvo que las partes convinieren otra cosa o que lo contrario se colija de la circunstancia, de la naturaleza de la obligación o de la ley y si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos, además de que al desahogarse la confesional a cargo de la demandada ésta reconoció que conocía el domicilio del señor **********.

Los anteriores conceptos de violación, los que se estudian en su conjunto dada su íntima relación, son fundados.

En efecto, de la sentencia que constituye el acto reclamado, se advierte que la autoridad responsable sostuvo que la exigibilidad de la obligación no quedó acreditada, ya que era cierto que de la cláusula décima quinta, se advertía que las partes señalaron sus domicilios convencionales, los cuales pactaron para todo lo relacionado con dicho acuerdo de voluntades, pero también lo era que tal domicilio no podía considerarse como el señalado para efectuar el pago de lo adeudado, puesto que aquél se pactó con el carácter de convencional y para todo lo relacionado con el contrato; sin embargo, lo que debieron acordar los contratantes en forma precisa y de manera fehaciente sin lugar a dudas, era el domicilio a donde tenía que acudir la demandada a efectuar el pago de las cantidades adeudadas lo que, en la especie, no aconteció, por lo que para que la demandada se constituyera en mora, resultaba indispensable que hubiera sido requerida en su domicilio por el recurrente, por ser ello un elemento para la procedencia de la acción de rescisión intentada, puesto que no bastaba con que se hubieran señalado en el contrato base de la acción los domicilios de las partes para los efectos del cumplimiento del mismo, en razón de que el lugar de pago de las obligaciones debe pactarse de modo expreso.