AMPARO DIRECTO 582/2007. TEÓFILO RAÚL MONDRAGÓN CRUZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Iii Conceder El Registro De Los Sindicatos Y En Su Caso Dictar La Cancelación De Los Mismos
"IV. Conocer y resolver, en conciliación y arbitraje, de los conflictos internos de los sindicatos y de los intersindicales;
"V. Efectuar el registro de las condiciones generales de trabajo, de los estatutos de los sindicatos, así como de aquellos otros documentos que por su naturaleza deban obrar en los registros del tribunal; y
"VI. Conocer de cualquier otro asunto relativo, derivado o directamente vinculado con las relaciones de trabajo."
De los numerales transcritos se desprende que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, como órgano autónomo dotado de plena jurisdicción, está facultado para conocer y resolver de los conflictos laborales individuales y colectivos, que se presenten entre los que son sujetos de esa legislación, dentro de los que no se incluyen quienes ocupen cargos de elección popular; conflictos expresamente determinados en las diversas fracciones contenidas en el artículo citado en último lugar, referente al establecimiento de su competencia, razón por la que si en el presente caso a través del juicio laboral el promovente reclama prestaciones derivadas del desarrollo de su cargo como sexto regidor en el Ayuntamiento de Tenancingo, México, se concluye que el tribunal responsable correctamente resolvió que era incompetente para conocer del mismo, pues tal resolución se ajusta a los mencionados preceptos.
No siendo óbice para lo sustentado la circunstancia de que, a decir del quejoso, hubiera solicitado el pago de prestaciones derivadas de una relación laboral como servidor público, tales como el aguinaldo, las vacaciones y la prima vacacional, pues ello no genera la competencia a favor del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, ya que el precepto 10 invocado señala en forma expresa y categórica que quienes ocupen cargos de elección popular no serán sujetos de la ley burocrática local, bajo la cual se rige el actuar de la autoridad responsable, incluso, el artículo 184 del mismo ordenamiento dispone: "Para conocer y resolver los conflictos laborales individuales y colectivos que se presenten entre los sujetos de esta ley, funcionará como órgano autónomo y dotado de plena jurisdicción, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje."
Por lo tanto, es pertinente destacar que el hecho de que, en sentido amplio, a los regidores como a cualquier otro funcionario con cargo dentro de los Poderes del Estado o Municipios se les denomine servidores públicos, no significa que ipso facto les sea aplicable la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, más aún cuando, como ya se indicó, los servidores que ocupen cargos de elección popular fueron excluidos de la aplicación de tal ordenamiento y, en esa virtud, conforme a lo previsto en el numeral 184 de esa legislación el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje sólo puede conocer y resolver los conflictos laborales que se presenten "entre los sujetos de esa ley", de entre los cuales, se reitera, se encuentra excluido el actor, atendiendo al cargo que dijo desempeñar, de ahí que no proceda considerar que la responsable omitió aplicar los principios que rigen el derecho laboral.
Sobre el particular es aplicable la tesis de este Tribunal Colegiado, publicada con el número II.T.291 L en la página 1229 del Tomo XXIII, junio de 2006, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que informa:
"TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE ASUNTOS EN LOS QUE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS SE HACEN DERIVAR DE UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.-Si una demanda laboral es promovida por quien dijo haber ocupado un cargo de elección popular, como es el de regidor de un Ayuntamiento, y el derecho a la prestación que reclama lo hace derivar de ese puesto, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje no es legalmente competente para conocer de ese asunto, porque la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, bajo la cual se rige el citado tribunal, en su artículo 184 establece que dicho órgano colegiado está facultado para conocer y resolver los conflictos laborales individuales y colectivos que se presenten entre los sujetos de dicha ley; y en su artículo 10 categóricamente señala que quienes ocupen cargos de elección popular no serán sujetos de esa ley; sin que sea obstáculo que el artículo 144 de la Constitución Política del Estado de México disponga: ‘Los servidores públicos del Estado y de los Municipios por nombramiento o designación, al entrar a desempeñar sus cargos, rendirán protesta formal de cumplir con la Constitución General de la República, la Particular del Estado y todas las leyes que de ambas emanen.’, pues el hecho de que en sentido amplio, a los regidores, como a cualquier funcionario con un cargo dentro del Estado o Municipios, se les denomine servidores públicos, no significa que por ello les sean aplicables la citada ley del trabajo, pues al respecto debe estarse a lo dispuesto por los referidos artículos 10 y 184."
Por otra parte, en cuanto a que la autoridad señalada como responsable conculca el principio de legalidad porque no observa lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo y los numerales 3 y 4, fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, con independencia de que el precepto citado en primer término sea o no aplicable en forma supletoria, lo cierto es que ante la incompetencia legal de dicha autoridad para conocer del asunto de referencia, lo previsto por tales disposiciones legales resulta intrascendente, pues no se vincula con la incompetencia declarada que tuvo como consecuencia el archivo del expediente respectivo, ni con las razones jurídicas en que se apoyó tal determinación, derivadas de la aplicación del artículo 10 anteriormente transcrito.
En mérito de lo expuesto, tampoco asiste razón al quejoso al señalar que a través del acto reclamado la juzgadora no le permite acudir ante un tribunal que decida en cuanto a las prestaciones de carácter irrenunciable sobre las que tiene derecho, dado que al haberse declarado legalmente incompetente el tribunal responsable para conocer de la demanda, los derechos que el actor considera tener los dejó a salvo para que los haga valer en la vía y forma que estime conveniente.
Finalmente, es infundado el planteamiento vinculado con que el acto reclamado carece de fundamentación y motivación.
Esto es así, porque con independencia de la naturaleza, cualquiera que fuera, de las prestaciones reclamadas y de que éstas sean o no renunciables, circunstancias sobre las cuales no se advierte que el tribunal responsable haya realizado algún pronunciamiento, dicha juzgadora invocó los preceptos que consideró aplicables y expresó los razonamientos en los que apoyó su determinación, los cuales han quedado precisados en esta ejecutoria; en consecuencia, cumplió con lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, respecto a que los actos de autoridad se deben fundar y motivar; razonamientos que conllevan a determinar que, precisamente acorde a ellos, el quejoso no tiene derecho a que la responsable decida sobre su demanda.
Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentada al resolver la contradicción de tesis 133/2004-PS, visible en la página ciento sesenta y dos del Tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.-Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."
Este Tribunal Colegiado resolvió, en similares términos, los juicios constitucionales números DT. 167/2004, DT. 952/2004, DT. 1063/2004 y DT. 537/2007, resueltos el veintitrés de agosto de dos mil cuatro, el dieciocho y veintiocho de febrero de dos mil cinco y veinte de septiembre de dos mil siete, respectivamente.
Las tesis invocadas por el quejoso, de rubros: "DERECHOS IRRENUNCIABLES DE LOS TRABAJADORES.", "DERECHOS DE LOS OBREROS, INVALIDEZ DE LA RENUNCIA." y "COMPETENCIA. TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DE PUEBLA. SUS DEMANDAS LABORALES DEBEN SER RESUELTAS POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ESTATAL, MIENTRAS LA LEGISLATURA EXPIDE LA LEY ESPECIFICA.", no son aplicables en la especie, pues la autoridad responsable correctamente se declaró incompetente para conocer del conflicto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley burocrática local, dejando a salvo los derechos del actor para que los hiciera valer en la vía y forma correspondientes.
En consecuencia, al ser infundadas las argumentaciones y no advertirse materia para suplir la deficiencia de la queja, conforme a la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo; 35, primer párrafo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Teófilo Raúl Mondragón Cruz, en contra de la autoridad y por el acto descritos en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que integran los Magistrados José Luis Guzmán Barrera, Arturo García Torres y el secretario Carlos Díaz Cruz, en funciones de Magistrado, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, mediante acuerdo emitido en sesión de treinta de octubre de dos mil siete, siendo ponente el segundo de los nombrados.
- Considerando
- Este Tribunal Colegiado Estima Infundados Los Argumentos Conforme A Los Razonamientos Siguientes
- Quienes Ocupen Cargos De Elección Popular No Serán Sujetos De Esta Ley
- Artículo El Tribunal Será Competente Para
- Iii Conceder El Registro De Los Sindicatos Y En Su Caso Dictar La Cancelación De Los Mismos