AMPARO DIRECTO 5869/2004. MARCELINO DE SANTOS HERNÁNDEZ Y OTRO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO. Son en parte inoperantes y por otra infundados los conceptos de violación alegados por los quejosos, en atención a lo siguiente.
Previo análisis de los motivos de inconformidad que se formulan, conviene precisar que la Junta responsable, junto con su informe justificado, remitió a este tribunal el expediente laboral número 486/2000, mismo que contiene el laudo reclamado, y del citado sumario se aprecia que la autoridad del conocimiento, con fecha treinta de junio de dos mil tres, dictó un primer laudo e inconformes con lo ahí resuelto, los actores Marcelino de Santos Hernández y Antonio Zúñiga Lara promovieron juicio de garantías, correspondiéndole conocer del mismo a este Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien mediante senda ejecutoria de fecha catorce de enero de dos mil cuatro, dictada en el juicio de amparo DT. 12929/2003, resolvió conceder el amparo solicitado para el efecto siguiente:
"... de que la Junta responsable deje insubsistente el acto reclamado y dicte otro en el que, de acuerdo a los lineamientos precisados en esta ejecutoria, de manera fundada y motivada determine si el ofrecimiento del trabajo fue hecho de buena o mala fe; considere que no quedó acreditado el pago de todos los salarios devengados que reclamaron los actores y resuelva de manera congruente sobre las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo."
Atento a lo anterior, la autoridad señalada como responsable, el tres de febrero de dos mil cuatro, dictó el laudo ahora impugnado motivo del presente estudio.
Se hace notar, además, que obra en autos copia certificada de la mencionada ejecutoria de fecha catorce de enero de dos mil cuatro, pronunciada por este órgano colegiado en el juicio de amparo DT. 12929/2003, promovido por los ahora quejosos, en la cual este tribunal consideró que eran infundados en parte y también fundados los conceptos de violación ahí formulados, y por lo que hace a los infundados, en lo que trasciende al presente asunto, se vertieron los razonamientos siguientes:
"... Es infundado el sexto concepto de violación planteado por los quejosos, que por razón de método se examina de manera preferente, en el que básicamente aducen que de manera indebida se absolvió a la demandada del pago del tiempo extra, siendo que correspondía a ésta acreditar el horario de labores, tomando en cuenta que en los descansos en ruta el trabajador estaba a disposición del patrón, ya que si bien el contrato colectivo de trabajo señala lo pactado, sin embargo, no indica la forma en que se presta el servicio; además, la patronal se contradijo al contestar la demanda, ya que primero negó el tiempo extra y señaló que éste se encontraba cubierto, en tanto que en el pacto contractual se encuentra estipulado que el tiempo que exceda de la jornada semanaria se cubrirá en términos y con las limitaciones a que se refieren los artículos 66, 67 y 68 de la ley laboral, y que no se computará como jornada de trabajo los descansos en ruta, siendo contradictorio esto último.
"En efecto, los actores reclamaron en el inciso E) del capítulo de prestaciones de su demanda, lo siguiente: E) 7.5 horas extras diarias, trabajadas por cada actor desde la fecha de ingreso al trabajo y hasta un día antes del injustificado despido (foja uno).
"La empresa demandada manifestó al respecto, lo siguiente: E) No tienen derecho los actores para reclamar el número de horas extras que señalan, ya que los reclamantes jamás laboraron tiempo extra, ni durante el periodo que mencionan ni por ningún otro, ya que éstos siempre lo hicieron dentro de una jornada legal ordinaria en la forma y términos que se señalan en el apartado 1 de este escrito de contestación a la demanda, cuyo contenido ratifico y reproduzco en todas sus partes para que pasen a formar parte integrante de este inciso que se contesta, insistiéndose en que los actores jamás han sido objeto de despido alguno, resultando aplicables al presente caso las siguientes jurisprudencias: ‘HORAS EXTRAS EN EL TRABAJO DE AUTOTRANSPORTES.’, ‘HORAS EXTRAS. IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN DE. TRABAJO DE AUTOTRANSPORTES.’ y ‘HORAS EXTRAS. TRABAJADORES DE AUTOTRANSPORTES. CASO EN QUE RESULTA IMPROCEDENTE SU PAGO.’ (fojas cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco).
"Por su parte, al dar respuesta a lo manifestado por los actores respecto de las horas extras reclamadas, la empresa demandada manifestó lo siguiente: c) Es falso que a los actores se les haya impuesto el horario que se autoseñalan, ya que dada la naturaleza de los servicios prestados por éstos y lo establecido en las cláusulas décima y décima primera del pacto colectivo antes mencionado, los actores, al igual que los demás operadores, laboraron en jornadas legales, las que se distribuían de acuerdo a las necesidades del servicio y con el objeto de que disfrutaran de reposos mayores a los señalados por la ley como descanso semanario, es decir, en jornadas de 48 horas la diurna, 42 la nocturna y 45 la mixta, por tanto, se niega todo lo que en contrario señalan los actores en este hecho que se contesta, ya que éstos jamás laboraron en el horario que se autoseñalan, ni durante el tiempo que indican ni en ningún otro, además de que los reclamantes jamás han sido objeto de despido alguno (fojas cuarenta y dos).
"Al respecto, la Junta responsable transcribió las cláusulas décima, décima primera, décima tercera y décima sexta del contrato colectivo de trabajo, que son del tenor literal siguiente: ‘Décima. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo y tomando en cuenta la naturaleza y características del servicio público de transporte que constituye el objeto de la empresa, así como los permisos e itinerarios de rutas fijadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para los diferentes viajes que hasta la fecha le ha otorgado o en lo futuro se le autorice, las partes convienen en fijar como jornada de trabajo la de 48 horas a la semana, las que se distribuirán de acuerdo a las necesidades del servicio, así como con el objeto de que los trabajadores disfruten de reposo por un término mayor al señalado por la ley como descanso semanario. El tiempo que exceda de la jornada semanaria, se cubrirá a los trabajadores en los términos y con las limitaciones a que se refieren los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, estando de acuerdo las partes en que para laborar tiempo extra, siempre se requerirá de orden previa por escrito de la empresa o de sus representantes.’. ‘Décima primera. Para los efectos de la cláusula anterior, las partes igualmente convienen en que los operadores y el personal que preste servicios en ruta y por el recorrido de las unidades quedando así fuera del control de la empresa, estarán sujetos a la jornada semanaria establecida en la cláusula que antecede, no computándose como tiempo trabajado y por tanto, integrante de la jornada de trabajo, los descansos en ruta, subsistiendo la limitación que para las labores en tiempo extra se estableció en la cláusula anterior.’. ‘Décima tercera. Con fundamento en el artículo 257 de la Ley Federal del Trabajo, las partes convienen en que la empresa cubrirá al personal de operadores el salario kilómetro por tonelada transportada, según el tabulador anexo que complemente el presente contrato, quedando incluido en dicha remuneración la parte proporcional correspondiente al día de descanso semanal (16.66%), las posibles horas extraordinarias, días domingo, días de descanso semanal y obligatorios, viáticos, días de taller, días festivos, prima dominical, remuneraciones y compensaciones fijadas por las partes previo el estudio exhaustivo que hicieron, tomando en cuenta la naturaleza del servicio público que presta el patrón y que lo tiene encomendado la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, quedando así cubierto el pago de las prestaciones a que se refieren los artículos 59, 63, 64, 66, 68, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 257 y 258 de la Ley Federal del Trabajo.’. ‘Décima sexta. El patrón se obliga a pagar los salarios que devenguen los operadores, precisamente en moneda del curso legal y a destajo, o sea, al terminar cada viaje y al resto de los empleados y personal por semana vencida y en las oficinas pagadoras de la empresa ...’, y de su análisis y valoración consideró lo siguiente: ‘... misma que obra a fojas 109 a 121 de autos, en base a las cláusulas anteriores, se acredita el horario de los actores, que es pactado en dicho contrato colectivo de trabajo, que nunca fue objetado por la parte actora y que su horario de los actores está dentro de una jornada legal, asimismo, que para laborar tiempo extra siempre se requerirá de una orden previa por escrito de la empresa o sus representantes, tomando en consideración lo anterior resulta improcedente la prestación que reclaman los actores consistentes en 7.5 horas extras diarias, ya que nunca se demostró que hubiera una autorización previa del patrón para poder laborarlas, sirve de fundamento la siguiente jurisprudencia: ‘HORAS EXTRAS, ES VÁLIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SÓLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACIÓN PREVIA POR ESCRITO DEL PATRÓN O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO ...’. De igual forma sirve de fundamento dada la categoría de los actores, para la improcedencia del pago de tiempo extraordinario la siguiente jurisprudencia: ‘AUTOTRANSPORTES, OPERADOR DE. NO PROCEDE EL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO." (la transcribe), y ‘HORAS EXTRAS, TRABAJADORES DE AUTOTRANSPORTES. CASO EN QUE RESULTA IMPROCEDENTE SU PAGO.’ (fojas 277 a 279). Por lo que al resolver sobre la procedencia o improcedencia del pago de horas extras, arribó a la conclusión siguiente: ‘Por lo que se refiere al pago del tiempo extraordinario consistente en 7.5 horas extras diarias, resultan improcedentes, en virtud de que como ya quedó anotado en la presente resolución, sólo podrían haberlas laborado con autorización por escrito del patrón o de sus representantes legales, autorización que nunca se demostró en el presente juicio, motivo por el cual se absuelve a la demandada de dicha prestación, además de la naturaleza especial del trabajo desempeñado por los actores, que era de operador de trailer, sirviendo de fundamento para la absolución las jurisprudencias que se han invocado en la presente resolución (fojas doscientos ochenta y dos).
"Determinación que es conforme a derecho, habida cuenta que el salario correspondiente al trabajo de autotransporte realizado a bordo de vehículos de esas empresas, de conformidad con el artículo 257 de la Ley Federal del Trabajo, debe fijarse por día, viaje, por boletos vendidos, por circuito o kilómetros recorridos, consistiendo en una cantidad fija que no sea inferior al salario mínimo y, en su caso, un aumento proporcional si el viaje se prolonga, pero de ningún modo el empleado tiene opción al pago de horas extras.
"Es así que en el presente caso, de conformidad con la cláusula décima del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la empresa Auto Express Perla, Sociedad Anónima de Capital Variable, y el Sindicato de Obreros y Empleados de Transportes, Comunicaciones y Similares de la República Mexicana, exhibido por dicha empresa, que sólo fue objetado por los actores en términos generales, se tiene que de acuerdo con la naturaleza y características del servicio público de transporte, el tiempo que exceda de la jornada semanaria se cubrirá a los trabajadores en los términos y con las limitaciones a que se refieren los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, estando de acuerdo las partes en que para laborar tiempo extra siempre se requerirá de orden previa por escrito de la empresa o sus representantes; de acuerdo con lo establecido en la cláusula décima primera, los operadores y el personal que preste servicios en ruta por el recorrido de las unidades, quedando fuera del control de la empresa, estarán sujetos a la jornada semanaria establecida en la cláusula anterior, no computándose como tiempo trabajado o integrante de la jornada de trabajo los descansos en ruta, subsistiendo la limitación que para las labores de tiempo extra se establece en la cláusula anterior; por su parte, en la cláusula décima tercera se establece que de acuerdo con el artículo 257 de la Ley Federal del Trabajo, la empresa cubrirá al personal de operadores el salario kilómetro por tonelada transportada, quedando incluida en dicha remuneración las posibles horas extraordinarias, tomando en cuenta la naturaleza del servicio público que presta el patrón.
"En ese orden de ideas, si el monto del salario se pactó tomando como base el kilómetro por tonelada transportada y que dentro de éste quedan incluidas las posibles horas extraordinarias, pudiéndose laborar éstas siempre y cuando exista orden previa por escrito de la empresa o sus representantes, se tiene que el reclamo del pago de horas extras hecho por los aquí quejosos resulta improcedente, de acuerdo con el reiterado criterio establecido en diversas tesis de jurisprudencia, como la emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este tribunal comparte, consultable en la página 742, con el número 875, del Tomo V, Volumen 2, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que expresa:
"‘HORAS EXTRAS, TRABAJADORES DE AUTOTRANSPORTES. CASO EN QUE RESULTA IMPROCEDENTE SU PAGO.’ (la transcribe).
"Es así que aun cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo el patrón tiene la carga de probar el horario de labores, en el presente caso no se surte esa hipótesis, dado que tratándose de trabajadores de autotransporte tienen un tratamiento especial, por lo que sus labores no pueden encuadrar dentro de las normas comunes aplicables, de ahí que no pueden computarse como integrantes de la jornada de trabajo los descansos en ruta, siendo, en consecuencia, improcedente el reclamo de horas extras."
Una vez anotado lo anterior y en atención a los razonamientos emitidos en la referida ejecutoria respecto de las horas extras, artículos y cláusulas que ahí se analizaron, deviene la ineficacia de lo alegado por los quejosos en la parte del concepto de violación marcado con el numeral uno, incisos a), b), f) e i). Esto es así, puesto que si en aquella ejecutoria esta potestad federal ya se ocupó de esas cuestiones y consideró infundado lo alegado al respecto; ante tal evento, lo decidido por la autoridad sobre los aspectos atingentes a la jornada extraordinaria reclamada por los trabajadores; descanso de media hora, séptimo día, prima dominical y descansos obligatorios que ahora se hacen valer; así como las supuestas contradicciones en las que según los quejosos incurrió la demandada, y la cita e interpretación que hacen sobre diversos dispositivos de la Ley Federal del Trabajo, que de nueva cuenta en esta vía se formulan, aunque en esta litis constitucional los mejoran e introducen en forma novedosa lo previsto en el artículo tercero transitorio de la Ley Federal del Trabajo, tal circunstancia determina que esta parte de lo alegado resulte inoperante.
Es aplicable en el asunto la tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, julio de dos mil tres, página ciento noventa y seis, del tenor siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE. Son inoperantes los conceptos de violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo contra el cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse impugnado; por lo que debe entenderse que fueron consentidos y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido, ya que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional, habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivado precisamente de ese consentimiento, máxime que dichas violaciones, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Tribunal Colegiado de Circuito no hubiera advertido deficiencia que diera lugar a la suplencia de la queja para estudiar cuestiones diversas de las planteadas por el quejoso, pues ello no puede ser causa para alterar los principios jurídicos respecto de las violaciones consentidas o los efectos protectores del fallo constitucional, ya que redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes, así como de la firmeza de las determinaciones judiciales."
De igual manera resulta irrelevante lo expresado por los promoventes del amparo bajo los numerales 2 y 4 de sus motivos de desacuerdo, ya que sus inconformidades las hacen depender, en primer lugar, de la apreciación efectuada por la juzgadora en el laudo de fecha treinta de junio de dos mil tres, respecto a la testimonial que ellos ofrecieron; estimando que tal apreciación fue acertada, a diferencia, según dicen, de lo expuesto por la responsable al emitir el fallo impugnado, por lo que desde su punto de vista debe prevalecer la interpretación más favorable a sus intereses. En segundo lugar, en opinión de los peticionarios del amparo, en el laudo de fecha treinta de junio de dos mil tres la Junta admitió el despido injustificado, por tanto, al parecer de los agraviados, al no haberse impugnado tal cuestión ésta debió prevalecer en el acto que impugnan.
Efectivamente, en el presente asunto el acto reclamado se hace consistir en el laudo dictado por la Junta del conocimiento el tres de febrero de dos mil cuatro, en consecuencia, si lo expresado por los promoventes del juicio constitucional bajo los numerales 2 y 4 de sus motivos de desacuerdo se remiten al contenido del laudo de fecha treinta de junio de dos mil tres, mismo que quedó insubsistente; por tanto, no puede ser motivo de análisis y ante tal circunstancia dichos conceptos de violación resultan inoperantes.
En otro orden de ideas, es infundado lo alegado por los titulares de la acción constitucional, quienes bajo el numeral tres de sus conceptos de violación expresan lo siguiente:
"... 3. La Junta responsable señaló en el acto que impugno: ‘... el salario que se toma en cuenta, es el que indica la parte actora en su escrito que obra en la foja 23 de los autos, o sea, la cantidad de $500.00 diarios; toda vez que la parte demandada, con sus probanzas referidas y analizadas en renglones que anteceden, no acreditó salario diverso, teniendo la carga al respecto, con fundamento en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo; y, además, no son de tomarse en cuenta los $300.00 por alimento que indica la parte actora ...’."
Ciertamente, de lo expuesto por la autoridad en el laudo impugnado, se infiere que por lo que hace a lo manifestado por la demandada en relación con el salario que percibían los actores, éste no se encuentra desvirtuado, y si bien no se justificó en términos de los motivos expuestos por la responsable, lo cierto es que fue acertado que calificara de buena fe la oferta de trabajo hecha por la empresa a los demandantes.
Lo anterior es así, ya que no es verdad que fue errónea la apreciación efectuada por la Junta, quien calificó de buena fe la oferta de trabajo, pues por lo que hace al salario, independientemente que en la defensa de la patronal, al producir su contestación, haya hecho valer que el salario de los trabajadores se fijaba por kilómetro recorrido, la verdad de las cosas es que resulta incorrecto lo que pretenden los quejosos, quienes estiman que bajo los términos opuestos por la contraparte "tenían que recorrer kilómetros para comenzar a devengar su salario"; además, como se establecerá más adelante, es inexacto lo que sostienen en el sentido de que, con independencia de que se les reinstalara, si no salían de viaje por cualquier motivo se encontraban impedidos para devengar salario alguno, ni es verdad que la autoridad pasó por alto lo que aconteció el tres de octubre de dos mil uno respecto del acta de reinstalación, de la que se infiere que por lo que hace a Marcelino de Santos Hernández se le pretendió reinstalar en el vehículo número 1180, el cual al parecer de dicho trabajador se encontraba descompuesto, ya que presentaba fuga de aire y cables sueltos; diciendo, además, que las unidades en su interior tenían pertenencias de otros choferes que trabajaban a bordo de los mismos.
Al respecto, este tribunal observa que en su escrito de demanda los actores adujeron que fueron despedidos de su trabajo de manera injustificada y que "... el horario de labores iniciaba a las 6:00 horas y concluía a las 23:00 horas diariamente de lunes a sábado ... teniendo un salario diario de $700.00, el cual se integra con una cantidad por cada viaje realizado, que dio como resultado $400.00 diarios, más $300.00 diarios de alimentos, en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo ..." (foja dos).
Posteriormente aclararon su demanda respecto al salario, de la manera siguiente: "... aclara al mismo hecho que el salario diario que devengó cada uno de los actores durante los últimos días efectivos de labores es de $800.00 diarios, el cual se integra con una cantidad por cada viaje realizado que dio como resultado $500.00 diarios, más $300.00 de alimentos." (foja veintitrés).
Por su parte, la empresa demandada, Auto Express Perla, Sociedad Anónima de Capital Variable, al dar contestación a la demanda negó el despido y ofreció el trabajo a los actores de la manera siguiente: "c) La realidad de los hechos es que los actores, como ya se dijo, jamás han sido objeto de despido alguno, y prueba de la inexistencia del despido de que se quejan lo es el ofrecimiento de trabajo que se les formula a cada uno de ellos para que regresen a laborar en los mismos términos y condiciones en que lo venían haciendo, e incluso con todas las mejoras, adiciones, aumentos o incrementos que sobre su salario se hayan hecho al momento de su reinstalación, todo ello para demostrar la buena fe del ofrecimiento de trabajo que se les hace y la total inexistencia del despido de que se quejan." (foja cuarenta y tres).
Asimismo, en dicha contestación la sociedad demandada controvirtió tanto el horario de trabajo como el salario señalado por los actores, en los términos siguientes: "c) Es falso que a los actores se les haya impuesto el horario que se autoseñalan, ya que dada la naturaleza de los servicios prestados por éstos y lo establecido en las cláusulas décima y décima primera del pacto colectivo antes mencionado, los actores al igual que los demás operadores laboraron en jornadas legales, las que se distribuían de acuerdo a las necesidades del servicio y con el objeto de que disfrutaran de reposos mayores a los señalados por la ley como descanso semanario, es decir, en jornadas de 48 horas la diurna, 42 la nocturna y 45 la mixta, por tanto, se niega todo lo que en contrario señalan los actores en este hecho que se contesta, ya que éstos jamás laboraron en el horario que se autoseñalan, ni durante el tiempo que indican ni en ningún otro, además de que los reclamantes jamás han sido objeto de despido alguno.-d) Dada la naturaleza de los servicios prestados por los actores y lo establecido en las cláusulas décima tercera a la décima sexta y tabulador anexo para operadores del pacto colectivo mencionado, éstos tenían un salario variable, que se configuraba por una cantidad por kilómetro recorrido y otra para gastos de viaje, dependiendo del número de kilómetros que recorrieran con carga y otra cantidad cuando los recorrían de vacío, por tanto, cada uno de ellos en algunas ocasiones llegaron a percibir la cantidad de $800.00 diarios que mencionan en su escrito de aclaración que se contesta, pero, se insiste, en que éste no se les cubría por viaje realizado, sino que dependía de los kilómetros que recorrieran, ya fuera con carga o de vacío." (foja cuarenta y dos).
La Junta responsable calificó de buena fe el ofrecimiento del trabajo, mas para considerarlo en esos términos tuvo en cuenta que el empleo se ofreció con la categoría, horario y salario en términos de ley.
El razonamiento de la autoridad se ajustó a la interpretación contenida en la tesis de jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que este tribunal comparte, visible en la página ciento nueve, con el número IV.3o. J/3, del Tomo VII, abril de mil novecientos noventa y uno, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. ESTUDIO COMPLETO E INTEGRAL DEL.-Si se alega el despido injustificado del empleo y la parte demandada ofrece la continuación del nexo laboral pero controvierte la categoría, el salario y la jornada del trabajo señalados por el actor en el ocurso de demanda, la Junta resolutora debe estudiar completa e íntegramente la controversia que se suscite sobre cada una de las condiciones de trabajo cuestionadas, pues si el tribunal del trabajo omite el estudio de algunos de los conceptos controvertidos, y no obstante ello estima de buena fe la propuesta hecha al trabajador de seguir en la relación laboral, es evidente que con tal omisión el laudo reclamado produjo un estado de incertidumbre e imprecisión, con la consiguiente transgresión a las normas que rigen el procedimiento y por ende a las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14, 16, y 17 de la Constitución Federal."
En el caso particular, se observa que la resolutora tomó en cuenta la parte como se defendió la sociedad demandada, quien manifestó que: "cada uno de ellos en algunas ocasiones llegaron a percibir la cantidad de $800.00 diarios que mencionan en su escrito de aclaración que se contesta", apoyándose en las cláusulas décima tercera a la décima sexta y tabulador del contrato colectivo aplicable en la empresa y también se refirió a que: "tenían un salario variable, que se configuraba por una cantidad por kilómetro recorrido y otra para gastos de viaje, dependiendo del número de kilómetros que recorrieran con carga y otra cantidad cuando los recorrían de vacío."
No hay que olvidar que el "trabajo en autotransportes" se encuentra regulado por la Ley Federal del Trabajo y que los pactos colectivos no pueden contrariar el citado ordenamiento jurídico; de ahí que contrario a lo expresado por los inconformes, la circunstancia de que la empresa aquí tercero perjudicada cubriera el salario de los trabajadores por kilómetro recorrido, no conlleva a estimar que era necesario que se les entregaran las unidades (camiones) para comenzar a devengar su salario, puesto que, en todo caso, en términos de su contrato o de la ley debía cubrirse un salario, mismo que no depende de las máquinas o unidades asignadas a los operarios.
Cobra relevancia en este momento la tesis I.9o.T.90 L, emitida por este Tribunal Colegiado (que es a la que se refirió la autoridad al apoyar su decisión, misma que es citada por la parte quejosa), publicada en el Tomo XV-I, del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación, visible a fojas ciento setenta y uno, la cual es del tenor siguiente:
"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA ASIGNACIÓN DE ÚTILES O HERRAMIENTAS DE TRABAJO NO FORMAN PARTE DE LAS CONDICIONES LABORALES, PARA DETERMINAR SI EL OFRECIMIENTO ES DE MALA FE.-La asignación de determinados útiles o herramientas de trabajo, incluidas las máquinas, no forman parte de las condiciones de trabajo, las cuales se refieren fundamentalmente a la categoría, jornada, descansos, salario y prestaciones que lo integran, así como al plazo para su pago, de manera que es irrelevante el que al trabajador le sea asignada tal o cual maquinaria para el desarrollo de sus actividades, siempre y cuando no implique cambio o descenso de categoría ni modificación alguna en cualquiera de las demás condiciones, en perjuicio del operario. De allí que, con esa salvedad, dicha asignación no sea apta para calificar de buena o mala fe el ofrecimiento hecho por el patrón al trabajador para que éste vuelva al empleo del que se dijo despedido."