AMPARO DIRECTO 5869/2004. MARCELINO DE SANTOS HERNÁNDEZ Y OTRO.
Fecha: 01-Ene-1917
Dt Promovido Por Martín Ríos Martínez
"... Igualmente debe de considerarse infundado lo que argumenta el quejoso en relación con que existió mala fe en el ofrecimiento de trabajo al dejar de analizar la autoridad responsable la instrumental pública de actuaciones consistente en las diligencias de reinstalación de veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco y de dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, toda vez que la calificación de mala fe que hace el quejoso de las diligencias de reinstalación la apoya en que la reinstalación se llevó a cabo en la recepción de la demandada y no en el lugar físico y material donde el actor desempeñaba su trabajo, que era en la Gerencia de Servicios Generales de Mantenimiento, ubicada en Avenida Chapultepec número veintiocho, colonia Doctores de la Ciudad de México, Distrito Federal, y porque no le fueron proporcionaron (sic) sus instrumentos de trabajo ni su gafete de identificación que le permita el acceso a las instalaciones de la demandada para desempeñar sus labores, lo cual no implica la mala fe en el ofrecimiento de trabajo como lo sostiene el quejoso, no solamente porque las diligencias de reinstalación se realizaron en el domicilio que indica (fojas veintinueve y sesenta y nueve) y que señaló en su demanda laboral (foja uno), sino en virtud de que la asignación de las herramientas de trabajo no forma parte de las condiciones de trabajo, además de que en el acta de reinstalación de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, el apoderado de la demandada manifestó que se le entregaría el nuevo gafete previo a cumplir con los trámites administrativos correspondientes (fojas sesenta y nueve vuelta y setenta), es decir, no se le negó dicho gafete, por lo que en este otro aspecto no puede decirse que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe.-Tiene aplicación al respecto, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado en la tesis número 5/95, que a la letra dice: ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA ASIGNACIÓN DE ÚTILES O HERRAMIENTAS DE TRABAJO NO FORMAN PARTE DE LAS CONDICIONES LABORALES, PARA DETERMINAR SI EL OFRECIMIENTO ES DE MALA FE.’ ..."
Hasta lo aquí anotado, lleva a la conclusión de que la Junta al emitir el laudo impugnado acertadamente aplicó la tesis número 5/95, emitida por este Tribunal Colegiado. Esto es así, toda vez que de este criterio se infiere que cuando en el centro de labores a los operarios se les asignan determinados instrumentos, herramientas o, como en el caso particular, unidades automotrices, tales objetos no constituyen un elemento esencial dentro de las condiciones de trabajo; por tanto, contrario a lo afirmado por los inconformes, este tribunal considera que la oferta del empleo efectuada por el patrón es de buena fe, y tal circunstancia determina que los motivos expuestos al respecto por la Junta resulten ajustados a derecho, evento ante el cual lo alegado en este sentido resulta infundado.
En las relatadas circunstancias, al no ser el laudo reclamado violatorio de garantías en perjuicio de la parte quejosa, ni actualizarse en el asunto la hipótesis prevista en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, al no advertirse suplencia alguna, lo procedente es negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República; 44, 46, 158, 188, 190 y 192 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d) y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Marcelino de Santos Hernández y Antonio Zúñiga Lara, contra el acto que reclamaron de la Junta Especial Número Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el tres de febrero de dos mil cuatro, en el juicio laboral número 486/2000, seguido por los ahora quejosos en contra de Auto Express Perla, Sociedad Anónima de Capital Variable.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno, cúmplase con lo ordenado en el Acuerdo 87/2003, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, agregándose a los autos el acuse de recibo respectivo y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que está integrado por los señores Magistrados presidente Ricardo Rivas Pérez, Nilda R. Muñoz Vázquez y Emilio González Santander, siendo ponente la segunda de los Magistrados antes mencionados.