AMPARO DIRECTO 62/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 62/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

El Dictado De Una Resolución Que Dirima Las Cuestiones Debatidas

Aspectos que se colmaron, porque luego de que se ejerció acción penal en su contra por el delito fraude genérico (dos), el Juez de la causa dio inicio a la etapa previa a la instrucción, en la que recibió la declaración preparatoria del entonces indiciado, después de hacerle de su conocimiento el derecho a designar defensor, nombrando al de oficio; asimismo, quedó enterado del nombre de su acusador, así como de la naturaleza y causa de la imputación, a fin de que conociera el hecho punible e, incluso, se le hizo saber que tenía derecho a no declarar conforme a lo establecido por el artículo 20 constitucional.

Igualmente, dentro del plazo que prevé el artículo 19 de la Constitución Federal, el veintiséis de enero de dos mil nueve se resolvió la situación jurídica del ahora inconforme, dictándosele auto de formal prisión por el delito de fraude genérico (dos), previsto y sancionado en el artículo 230, párrafo primero (hipótesis de: al que por medio del engaño obtenga un lucro indebido en beneficio propio), en relación con el párrafo último (hipótesis de: cuando el delito se cometa en contra de dos personas), fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal; auto que fue notificado legalmente al hoy quejoso y su defensor; con posterioridad se le recibieron en el proceso las pruebas conducentes y, finalmente, fue juzgado con base en la acusación formulada en su contra por el agente del Ministerio Público y con los datos que se recabaron a lo largo del procedimiento; asimismo, el Juez del conocimiento, al dictar sentencia al ahora inconforme, lo condenó por el mencionado delito (dos), expresando los razonamientos lógico jurídicos que lo llevaron a concluir que los hechos encuadraban debida y exactamente en la hipótesis de la norma invocada; todo ello conforme a las disposiciones contenidas en las leyes sustantiva y adjetiva penales vigentes, expedidas con anterioridad al hecho delictuoso que se imputó a **********, en las que se contempla y sanciona tal evento delictivo; además de que fue juzgado ante y por una autoridad judicial previamente establecida, sin que dejara de apreciar alguna de las probanzas; sentencia que fue notificada al hoy peticionario e impugnada en apelación, y que fuera confirmada por la alzada; resolución que constituye la materia de este juicio de amparo; de ahí que no es verdad que se haya vulnerado en perjuicio del inconforme la garantía consagrada en el precepto 14 de la Carta Magna.

Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 47/95 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, bajo el rubro y texto:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida y libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."

También resulta aplicable la tesis 1a. LXXVI/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 299, cuyos rubro y texto dicen:

"PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS SENTENCIAS. CONSTITUYE UNA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. De los artículos 14, segundo párrafo; 17, segundo párrafo y 107, fracción III, inciso a), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que constituye una formalidad esencial del procedimiento el hecho de que sea impugnable un acto definitivo de un tribunal que lesiona los intereses o derechos de una de las partes. En efecto, si los citados artículos 14 y 17 obligan, respectivamente, a que en los juicios seguidos ante los tribunales se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y a que la justicia se imparta de manera completa e imparcial, y por su parte el aludido artículo 107 presupone la existencia de medios impugnativos en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio mediante los cuales se nulifiquen, revoquen o modifiquen, es evidente que dentro de dichas formalidades están comprendidos los medios ordinarios de impugnación por virtud de los cuales se obtiene justicia completa e imparcial."

En lo relativo a la demostración del delito de fraude genérico (dos), así como de la responsabilidad penal del demandante de amparo en su comisión, el tribunal responsable correctamente analizó el material probatorio aportado a la causa, con apego a los principios que rigen la valoración de las pruebas, al exponer con claridad los argumentos por los cuales estimó acreditados esos extremos en que se sustenta la sentencia condenatoria reclamada.

De esta forma, la resolución sujeta a la acción constitucional se advierte suficientemente fundada y motivada, satisfaciendo las exigencias a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Debiéndose entender, por ello, el señalamiento preciso del o los preceptos legales aplicables y las circunstancias especiales, las razones particulares y las causas inmediatas por las que se estime actualizada la hipótesis normativa, que precisamente sustentan la sentencia reclamada; como lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 175, cuyos rubro y texto dicen:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

Esto es, la resolución reclamada contiene los fundamentos referentes al delito imputado (dos); es decir, el numeral 230, párrafo primero "hipótesis de: al que por medio del engaño obtenga un lucro indebido en beneficio propio", fracción III (sanción), del Código Penal para el Distrito Federal y el numeral correspondiente a su forma de intervención (22, fracción I, del código sustantivo citado), los relativos a la valoración de los medios de prueba (245, 246, 251, 253, 254, 255, 261 y 286, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal); así como los vinculados a la individualización de las sanciones (71 y 72 de la codificación citada en primer término), y se precisaron los motivos por los que se consideró correctamente actualizada la hipótesis normativa y la responsabilidad penal del hoy peticionario, justipreciando para ello las pruebas habidas en la causa, sin traspasar los lineamientos previamente establecidos para tal fin.

Ciertamente, la responsable llevó a cabo una correcta valoración del material probatorio aportado al proceso de origen, el cual, como acertadamente lo indica, resulta apto y suficiente para tener por acreditado el delito de fraude genérico (dos), así como la responsabilidad del impetrante en su comisión a título de autor material, al ponerse de manifiesto, como bien lo indica la Sala responsable emisora del acto reclamado, que:

"... ********** le hizo creer al pasivo ********** que laboraba para la ********** y que tenía oportunidad de conseguirle empleo en esa dependencia a cambio de una suma de dinero, en virtud de que el 10 diez de diciembre de 2008 dos mil ocho, el pasivo ********** conoció al sentenciado por medio de su compadre **********, quien le mencionó que trabajaba en el ********** y que podía meterlo a trabajar; se citaron en ********** de Avenida Central, colonia San Juan de Aragón, donde le expresó que trabajaba para esa compañía explicándole que el costo de la plaza era de $90,000.00 noventa mil pesos en tres pagos; el primer pago lo hizo el 19 diecinueve de diciembre de 2008 dos mil ocho, por diez mil pesos, en avenida ********** y **********, el segundo el 30 treinta de diciembre de 2008 dos mil ocho por diez mil pesos; ese mismo día también le entregó quince mil pesos más y, el 18 dieciocho de enero de 2009 dos mil nueve realizó un último pago por veinticinco mil pesos, recibiendo por estas cantidades pagarés; de esa manera el ahora sentenciado ********** le indicó que el 19 diecinueve de enero de 2009 dos mil nueve pasaría por él para ir a la compañía a firmar el contrato; pasaron por ********** y su hijo **********, llevándolos al lugar donde los dejó esperando hasta las 13:00 trece horas; al salir les comentó que ya no se iba a poder hacer nada porque se había complicado, al pedirle el dinero, contestó que no le regresaría nada y le hiciera como quisiera ..."