AMPARO DIRECTO 62/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 62/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Las Circunstancias Calificativas Pueden Ser Entendidas Desde Dos Puntos De Vista

1) Como una forma de clasificación de los tipos penales, que señala que todas aquellas situaciones previstas en la ley penal, que suponen una mayor gravedad de los ilícitos, generan con ello un nuevo tipo penal especial, el cual habrá de integrarse, además de los elementos previstos para el tipo básico con el cual se relaciona, con diversas particularidades que son las que denotan su gravedad, y

2) Como una clasificación de la penalidad, conforme a la cual las circunstancias calificativas nos ubican en el principio general de que la medida de la sanción aplicable a una determinada conducta delictiva depende de la gravedad del hecho.

En relación con lo que se ha señalado, debe decirse que los tipos penales básicos son aquellos que no derivan de ningún otro, pues su existencia es independiente de cualquier otro tipo, y los tipos penales especiales son aquellos que se integran autónomamente, agregando al tipo fundamental o básico otro requisito que determina su gravedad.

De esta manera, los tipos penales básicos describen una conducta ilícita de forma genérica, mientras que los tipos penales especiales necesitan que se actualice una circunstancia adicional que le imprima mayor gravedad al ilícito. Es por ello que, en este último supuesto, el legislador prevé una penalidad diversa que habrá de agregarse a la contemplada para el tipo básico en caso de que dicha circunstancia adicional se presente.

Lo anterior encuentra su razón de ser en que el legislador, al determinar aquellas conductas que pueden ser consideradas como lesivas de bienes jurídicos, hace una jerarquización de bienes, estableciendo cuáles de ellos poseen mayor valor sobre los otros y, con base en ello, determina la penalidad aplicable en cada caso concreto.

Así, se puede concluir que cada tipo penal creado por el legislador, ya sea básico o especial, fue creado para proteger un bien jurídico determinado y la sanción correspondiente atenderá a la posición que la descripción típica ocupe dentro de la jerarquía de valores creada por el propio legislador.

De igual manera, el legislador establece cuáles serán aquellas situaciones circundantes al hecho ilícito que colocan a las víctimas en una posición de desventaja respecto de sus agresores que les provoque mayor afectación a sus bienes jurídicos, o bien, que hagan que se lesionen varios de ellos, motivo por el que a estas circunstancias se les da la connotación de calificativas del delito o agravantes del delito.

Ahora bien, si en la realización del hecho delictivo se suscita una circunstancia calificativa del delito, la sanción a imponer será de mayor magnitud a la prevista por el legislador para el tipo básico con el que se relaciona dicha calificativa, en virtud de la mayor gravedad que representa para los bienes jurídicos de la víctima.

En la especie, del precepto legal recién transcrito se infiere que la descripción típica que en él se contiene se refiere al delito de fraude, el cual está previsto en su forma fundamental o básica, pues para tenerlo por acreditado no es necesario hacerlo depender de ningún otro.

Por tanto, en relación con la calificativa relativa a que el delito de fraude se cometió en contra de dos o más personas, prevista en el último párrafo del artículo 230 del código punitivo en cita, de manera ilegal se tuvo por acreditada, pues como se ha dicho, para ello se requeriría que cada uno de los delitos de fraude se hubiera cometido respecto de dos o más víctimas, pero no cuando cada uno de los delitos de fraude se ejecuta en contra de un pasivo en lo individual, como ocurrió en el caso que nos ocupa; en que incluso, como se verá en el capítulo relativo a la individualización de las penas, al haber desplegado el quejoso dos diversas conductas de fraude y, con ello, como ya se vio, produjo dos resultados lesivos, su proceder integró un concurso real de delitos, previsto en el artículo 28, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal; una diversa conclusión llevaría a considerar la misma circunstancia en perjuicio del quejoso, al agravarse la infracción y, en consecuencia, las penas a imponerle recalificando el antijurídico, transgrediendo lo dispuesto por el artículo 23 de la Carta Magna.

Lo anterior es así, toda vez que, de la exposición de motivos del ordenamiento sustantivo en cita, se contiene que la intención del legislador fue reducir el alto índice de engaños realizados, a fin de obtener un lucro indebido, perpetrados en contra de dos o más personas mediante la aplicación de otra pena, además de la contemplada para el tipo básico; sin embargo, una diversa conclusión, consistente en admitir la coexistencia de la agravante de mérito, llevaría a considerar la misma circunstancia para acreditar la calificativa que menciona la responsable ordenadora y, además, sancionar al activo con la actualización del concurso real de delitos, lo que sería en perjuicio del peticionario de garantías pues se incrementaría la privativa de libertad, sin soslayar que, en el particular, al momento de individualizar las penas, no incide en el grado de culpabilidad del amparista, ya que éste fue mínimo.

En efecto, en la exposición de motivos mencionada, publicada en la Gaceta Oficial el cuatro de junio de dos mil cuatro, en lo que interesa, literalmente se indica: "... La necesidad de garantizar la seguridad de los habitantes y de sus bienes es una de las razones que explica la existencia del Estado. Particularmente en los últimos años esa función ha adquirido una gran relevancia, al haberse convertido en la principal demanda de la población, lo cual obedece a factores diversos como la insuficiencia de oportunidades reales de desarrollo que es a la vez causa y efecto de desigualdades culturales, económicas y sociales, siendo quizá y no obstante el factor más importante la impunidad, es decir aquellas circunstancias que brindan oportunidad de lo ilícito con la certeza de no ser penados o de obtener una sanción mínima. Iniciar en los factores económicos, sociales y culturales es una parte que se viene cumpliendo y queda de manifiesto en la política social desarrollada en los últimos tres años en beneficio de los sectores más vulnerables de la población capitalina. ... Por eso, la impunidad como un fenómeno generador y reproductor de la criminalidad sí puede ser combatida enteramente. Así se pretende eliminar las circunstancias que hoy en día permite que un delincuente obtenga la libertad sin haber compurgado la pena impuesta judicialmente aun cuando persistan las conductas reincidentes ..."

En consecuencia, dado que la actualización de la agravante a que se refiere el párrafo in fine del artículo 230 del código punitivo en cita, resulta en perjuicio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica del peticionario de amparo, deberá concedérsele la protección federal que impetra, para el efecto que se referirá en la parte última de esta ejecutoria.

En las circunstancias expresadas, es incontrovertible que el ahora quejoso en los dos delitos de que se trata, infringió el bien jurídico tutelado por la norma, como lo es el patrimonio de los ofendidos; por tanto, cada una de sus conductas fueron consideradas correctamente como típicas y antijurídicas, al no existir causa alguna de licitud.

También fueron acertadamente consideradas dolosas, en términos de lo dispuesto por el artículo 18, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal, esto es, en forma de dolo directo, toda vez que el inculpado, ahora quejoso, sabía que tales comportamientos eran contrarios a derecho y, no obstante ello, quiso su realización.

Conforme lo estableció la Sala responsable, el acusado **********, al llevar a cabo las dos diversas conductas típicas y antijurídicas, poseía plena aptitud mental de comprender la ilicitud de su comportamiento y conducirse de acuerdo con ese entendimiento, en virtud de tener capacidad psicológica, pues no se demostró que tuviera trastorno mental, permanente o transitorio, o desarrollo intelectual retardado que le impidiera conocer el carácter ilícito de los hechos delictivos.

En consecuencia, es claro que, en el caso, se cumplieron los extremos de los artículos 122 y 124 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y, por ende, la responsable respetó las garantías constitucionales del entonces sentenciado.

En la especie, resulta aplicable la jurisprudencia 275 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 200, que dice:

"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."

Por otra parte, resulta infundado que la sentencia reclamada viole en perjuicio del quejoso la garantía de exacta aplicación de la ley penal (en tratándose de la comprobación de los delitos de fraude genérico -dos-), pues de acuerdo con su significado y alcance que la Primera Sala del Más Alto Tribunal de Justicia del País ha sostenido con relación a dicho principio, que no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer, por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito.

En el presente caso, las conductas desplegadas por el impetrante (dos fraudes genéricos) son las mismas por las que se le dictó sentencia condenatoria; se encuentran catalogadas como delitos y, el artículo 230, párrafo primero, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal prevé las sanciones respectivas; disposición que es clara al precisar la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de los dos diversos ilícitos de que se trata, por lo que no se causó un estado de incertidumbre jurídica al impetrante al aplicarle la norma, ya que tuvo conocimiento de la conducta que constituye el delito (dos), así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por lo que la actuación de la autoridad emisora del acto reclamado, al aplicar la pena, no fue arbitraria, por existir disposición expresa.

Orienta lo anterior, la tesis 1a. LXXXIX/2005, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, visible en la página 299, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que dice:

"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. SIGNIFICADO Y ALCANCE DE ESTA GARANTÍA CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa."

Se expresa en las disconformidades la violación del artículo 233, ante su inaplicación, ya que se asevera que de los hechos que dan origen a la causa, se advierte que se encuentran contenidos en el artículo 233 del código penal; agrega que de ser ciertas las imputaciones realizadas en su contra, se infringió el artículo 230 de la citada codificación por haberse aplicado ilegalmente, violando sus garantías individuales.

No asiste razón al quejoso en sus conceptos de violación, cuenta habida que el delito contenido en el mencionado numeral 233 del Código Penal para el Distrito Federal es el relativo al ilícito de fraude equiparado, en el que se establece sanción para quien: "... valiéndose del cargo que ocupe en el gobierno o en cualquiera agrupación de carácter sindical, social o de sus relaciones con funcionarios o dirigentes de dichos organismos, obtenga dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en los mismos."

Atento a la descripción legal contenida en el numeral en comento, se tiene que el tipo penal de que se trata, precisa que el sujeto activo tenga una calidad específica, a saber, que ocupe un cargo en el gobierno o en cualquiera agrupación de carácter sindical, social o de sus relaciones con funcionarios o dirigentes de dichos organismos.

Calidad específica que no se encuentra comprobada en autos, al no haberse aportado pruebas que permitan evidenciar que, el ahora peticionario de garantías, en la temporalidad en que ocurrieron los hechos, ocupaba un cargo en el gobierno o en cualquier agrupación de carácter sindical o social; y menos aún se evidenció en autos que el quejoso tuviera relaciones con dirigentes o funcionarios de dichos organismos.

Por tanto, resulta desafortunado lo expuesto en el concepto de violación que se estudia, pues como se ha visto, no se encuentra comprobada la calidad específica requerida en el sujeto activo del delito de fraude equiparado, a fin de que se actualice la hipótesis normativa contenida en el numeral supraindicado.

En lo tocante a los conceptos de violación, en los que se sostiene que se vulneran en su agravio los artículos 17, fracción III y 230 del código sustantivo de la materia, por inexacta aplicación de la ley, al considerar que se "trata de un delito continuado porque se realizaron diversas conductas y fueron dos los ofendidos"; que debe existir identidad de sujeto pasivo, pero ello no ocurre, ya que las conductas fueron para llegar a un solo fin y "se trata de dos supuestos ofendidos".