AMPARO DIRECTO 648/2007.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 648/2007.

Fecha: 01-Ene-1917

Dicha Conclusión Se Sustenta Esencialmente En Lo Siguiente

a) El actor para poder obtener sentencia favorable a sus intereses y, en su caso, el derecho de modificación referido en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tenía que acudir a reclamar esa pretensión ante el Juez que dictó la resolución primigenia y demostrar que las circunstancias que tomó en consideración para decidir en tal sentido se modificaron.

b) El hoy tercero perjudicado se abstuvo de cumplir con esos requisitos, ejercitando una vía totalmente impropia; obtuvo dentro de aquel procedimiento una medida alimentaria provisional a su favor, sorprendiendo a la autoridad durante todo el nuevo juicio, dicha autoridad se negó a considerar pruebas rendidas en ese procedimiento bajo el pretexto de que no se rindieron en el de origen, en concreto la pericial, a la que negó indebidamente valor probatorio, señalando que fue rendida en diverso juicio, cuando si el tercero perjudicado hubiera acudido en la vía incidental que le correspondía ejercitar, ese alegato no podría tener cabida, máxime que, contrario a lo señalado, esa pericial sí fue rendida con el conocimiento y participación del demandado.

c) De haber ejercitado el actor la vía incidental que correspondía, tenía la carga y obligación de demostrar que efectivamente había acontecido un cambio de circunstancias para que se le concedieran los alimentos, ya que existía un derecho preconstituido e indiscutible en favor del quejoso, con autoridad de cosa juzgada que, desde luego, no podía ser desconocido de ninguna manera y, por el contrario, tenía que ser la base de todo el incidente que se llegara a proponer para modificarlo; esto es, existía un marco protegido legalmente que operaba después de todo un procedimiento familiar, ya que una cosa es acudir a reclamar un derecho por vez primera y otra muy distinta es tratar de desconocer las resoluciones existentes en la misma materia, cuando así convenga a los intereses individuales de uno de sus miembros.

d) Era sólo el interés individual del actor el que estaba en juego, y una autoridad familiar había determinado mediante sentencia definitiva que no tenía derecho a obtener alimentos, por lo que no existía ninguna urgencia sobre el particular, además de que estuvo gozando todo el tiempo de una medida alimentaria a su favor hasta el momento en que se resolvió que carecía de ese derecho.

e) Una vez decretado que no tenía derecho, y aún antes de que se procediera a hacer efectivo ese derecho, presentó una demanda en un juzgado y en una vía inapropiada; luego entonces, nada justificaba el utilizar una vía distinta que evidentemente colocó al quejoso en estado de indefensión.

Los razonamientos vertidos por el impetrante del amparo para arribar a las conclusiones que asevera en los incisos I y II antes plasmados, esto es, para afirmar que no fue parte de litis natural la continuidad de la ingratitud del menor hijo del hoy quejoso (inciso I); y que a él no le correspondía la carga de la prueba de la demostración de la ingratitud del actor en el natural (inciso II); se traducen en argumentos que deben declararse inoperantes, por virtud de que están encaminados a controvertir cuestiones que ya fueron resueltas de forma definitiva por este Tribunal Colegiado en una ejecutoria de amparo anterior.

En efecto, ya se precisó en párrafos precedentes de este fallo que la sentencia que ahora se reclama fue pronunciada en cumplimiento a la diversa ejecutoria de amparo emitida en el toca ... del índice de este mismo Tribunal Federal, en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil siete, de cuyo contenido, en lo que interesa al presente asunto, se desprende lo que enseguida se transcribe:

"... De la relatoría anterior, se advierte que en el juicio de origen del cual deriva el acto reclamado, el actor ... (hoy quejoso) demandó el pago de alimentos y su aseguramiento de su progenitor ... con base en que éste desde el día primero de junio de dos mil cuatro, había dejado de cumplir con su obligación alimentaria. También se desprende que el demandado ... al dar contestación a la demanda entablada en su contra, se defendió en el sentido de que resultaba improcedente la acción de pago de alimentos y su aseguramiento en favor de su hijo ... porque en el diverso juicio ordinario civil, divorcio necesario, expediente ... tramitado ante el Juzgado Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal se le absolvió del pago de los alimentos en su favor, al tenerse por demostrada la ingratitud del hoy inconforme, y por ser mayor de edad sin encontrarse realizando estudios acordes con su edad; lo que se aprecia de la copia certificada de la sentencia dictada por dicho Juez el seis de julio de dos mil cuatro en el juicio de divorcio necesario aludido, ofrecida como prueba por el citado demandado. De lo anterior se deduce que la litis en el juicio origen del presente amparo se centró específicamente en dilucidar si las circunstancias que habían imperado al emitirse la sentencia de seis de julio de dos mil cuatro habían cambiado, lo que se circunscribía, conforme al escrito inicial de demanda y su contestación, a tres puntos: 1. Si el actor necesitaba alimentos. 2. Si el actor se encontraba estudiando en un grado escolar acorde a su edad. 3. Si el actor era ingrato con su padre. ... En esa tesitura, la regla general es que las sentencias ejecutorias revisten la característica de la inmutabilidad, por disposición de la ley, pero esta misma puede eliminar esa calidad y generar un caso de excepción, permitiendo la modificación de alguna o algunas sentencias ejecutorias. Tal excepción a la regla general de inmutabilidad de las sentencias ejecutorias se contempla en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal: ‘Artículo 94. Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria, o en la definitiva. Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.’. Conforme al texto invocado, las resoluciones firmes dictadas, entre otros negocios, en los relativos a alimentos, pueden variarse cuando cambien las circunstancias a la luz de las cuales se establecieron, de modo que, ante esa eliminación expresa de la inmutabilidad propia de las sentencias ejecutorias, es posible plantear la acción de modificación, sujeta al presupuesto del cambio de circunstancias que afecten el ejercicio de la acción originalmente planteada. De modo que la cuestión de alimentos que ya fue materia de un juicio anterior, puede ser modificada cuando concurra un cambio en las circunstancias que imperaban en la época en que se establecieron, siempre que en el primero exista sentencia firme, y el segundo juicio se funde precisamente en el cambio de las circunstancias que prevalecían al ejercitar la acción que dio origen al juicio primigenio. En el caso sí se acreditaron los puntos sobre los que se sustentaron las pretensiones del actor ahora quejoso, por lo siguiente: Tratándose de la necesidad de los alimentos, porque si bien es cierto que en términos del artículo 311 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, los menores de edad, los incapaces, los sujetos a estado de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar gozan de la presunción de necesitar alimentos, también es cierto que esa presunción no se pierde por el solo hecho de que el acreedor sea mayor de dieciocho años, dado que su necesidad no se satisface automáticamente por la realización de esa circunstancia, sino que para tal efecto debe quedar acreditado que por esa mayoría de edad se encuentra capacitado para ministrarse sus propios alimentos; aunque sí tienen la carga de acreditar los ingresos o la capacidad económica del deudor, así como que se encuentran estudiando en un grado escolar adecuado a su edad. Por lo tanto, es evidente que lo resuelto por la Sala responsable en el sentido de que el actor, ahora quejoso, debía acreditar su necesidad de alimentos, independientemente de que hubiera acreditado encontrarse estudiando en un grado acorde con su edad, deviene ilegal. Apoya lo anterior, la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 41/90, visible en la página 187 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990, materia civil, Octava Época, que es del tenor siguiente: ‘ALIMENTOS. CORRESPONDE AL DEUDOR ALIMENTARIO LA CARGA DE PROBAR QUE LOS HIJOS MAYORES QUE ACREDITEN SE ENCUENTRAN ESTUDIANDO UN GRADO ESCOLAR ADECUADO, NO LOS NECESITAN.’. (Se transcribe). Por otro lado, en el caso resulta innecesario hacer mención a la comprobación del tema relativo a que el ahora quejoso se encuentra estudiando en un grado escolar acorde con su edad, en tanto que dicho aspecto, como al efecto lo consideró la Sala responsable, quedó debidamente probado en autos con las constancias correspondientes a su comprobante de asignaturas del tercer semestre de la carrera de economía que cursa en la Universidad Nacional Autónoma de México, así como con la constancia de inscripción al primer semestre del año dos mil siete en la propia Facultad de Economía de la citada universidad. Por otra parte, en relación al aspecto inherente a la ingratitud, debe decirse que lo resuelto por la Sala responsable resulta ilegal, por lo siguiente: En la especie, ya se vio previamente que al dar contestación a la demanda del natural, el demandado, ahora tercero perjudicado, se excepcionó en el sentido de que a su hijo le había sido negada la pensión alimenticia por el hecho de que le era ingrato, lo que acreditaba con el contenido de la sentencia de seis de julio de dos mil cuatro, dictada en el expediente ... por lo que no procedía se le otorgaran los alimentos que solicitaba. Ahora, si bien es cierto que en términos del artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al instarse nuevamente el pago de alimentos una vez que éstos ya han sido negados, el actor debe demostrar que cambiaron las circunstancias que imperaron cuando se decretó esa negativa; no menos cierto es que atendiendo a las reglas de la carga de la prueba, tal circunstancia sólo procede cuando los hechos en que se hace descansar son afirmativos, mas no cuando a través de las excepciones se pretende que se demuestre un hecho negativo, pues en ese caso, corresponderá al deudor la carga de la prueba del hecho positivo contrario. De esa guisa, si en el presente asunto el demandado, ahora tercero perjudicado, introdujo a la litis natural que a su hijo le debía ser negado el derecho de alimentos porque previamente ya se le habían negado por serle ingrato; ello sólo pone de relieve que la única defensa para desvirtuar ese argumento por parte del hoy quejoso, sería el manifestar que no era ingrato, lo que constituye un hecho negativo no susceptible de probar y, en esa tesitura, correspondía al demandado la carga de la prueba de que aún existía esa ingratitud, lo que no se acreditó en autos ya que, contrario a lo estimado por la Sala responsable, con las probanzas aportadas no se demuestra esa circunstancia. Se afirma lo anterior, porque de la prueba confesional a cargo del ahora quejoso, desahogada en audiencia de fecha once de diciembre de dos mil seis, si bien se desprende que fue declarado confeso de las posiciones calificadas de legales, de entre ellas la número once, cuyo contenido es: ‘Que usted reconoció en dicho procedimiento que no le guardaba respeto alguno a su padre, amenazándolo incluso con golpearlo o mandarlo golpear cuando terminara el juicio’; sin embargo, la aludida posición sólo refleja que en el primer juicio de alimentos se había reconocido por el ahora quejoso que tenía esa ingratitud frente a su padre, pero no significa que tal ingratitud se encontrara vigente a la fecha en que se desahogó tal confesional, motivos por los que tal confesión no puede pararle perjuicio al hoy quejoso; además que la confesión ficta sólo reviste el valor de indicio que debe robustecerse con otros medios de pruebas, lo que no aconteció en la especie, puesto que los restantes medios de convicción ofrecidos por el demandado en el natural (hoy tercero perjudicado) tampoco resultan idóneos para ello, conforme se verá enseguida. La documental consistente en el informe rendido por el representante legal de la empresa donde presta sus servicios el demandado ahora tercero perjudicado ... ningún beneficio le aportó, ya que de dicho informe sólo se desprende el monto de sus ingresos. Las documentales públicas consistentes en las copias certificadas de diversas constancias del juicio ordinario civil, divorcio necesario, expediente número ... del índice del Juzgado Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal (auto admisorio, incidente de cancelación de pensión, sentencias de primero y segundo grado), tampoco benefician al tercero perjudicado, en tanto que si bien de éstas, por su importancia, se aprecia la sentencia de seis de julio de dos mil cuatro, en la que se decretó la improcedencia del pago de la pensión alimenticia en favor de ... entre otras cosas, por virtud de que era ingrato con su padre; sin embargo, con la misma sólo se acredita que en aquella época existía esa ingratitud, mas no así que el hoy quejoso hubiera continuado siendo ingrato a la fecha en que se instó el juicio de origen materia del presente amparo, lo que en términos de lo ya señalado conforme a las reglas de la carga de la pruebas, correspondía acreditar al ahora tercero perjudicado ya que, se reitera, resultaba imposible al actor, hoy quejoso, la demostración del hecho negativo de que ya no era ingrato. Consecuentemente, tampoco pueden beneficiar al ahora tercero perjudicado los dictámenes periciales en psicología y poligrafía rendidos en la incidencia de cancelación de pensión alimenticia derivada de dicho procedimiento, ya que sólo se encaminaron a demostrar que en aquella época existía la ingratitud imputada al peticionario de garantías, pero no implica que por esa sola circunstancia dicha ingratitud deba estimarse prolongada indefinidamente, sino que para considerar que esa conducta seguía vigente, era necesario que en el procedimiento de origen se dictaminara sobre su existencia, lo que sólo podía realizarse a través del desahogo de las pruebas relativas (entre otras, las periciales correspondientes), y con la intervención de ambas partes, cumpliendo con el principio de igualdad procesal; más aún cuando la pericial rendida en un procedimiento no puede tomarse en consideración en otro juicio, ya que las partes tienen derecho a que el contencioso se resuelva con base en las pruebas que rindan, con su intervención, y en el que puedan usar legalmente el derecho de designar un perito de su parte, de recusar al perito designado por su contrario, o de formular preguntas a éste o al tercero en discordia, guardándose así el equilibrio probatorio que debe regir en los procedimientos jurisdiccionales. En relación con la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, evidentemente que si con las pruebas aportadas al procedimiento natural no se evidenció la existencia de la ingratitud por parte del hoy quejoso hacia su padre; es inconcuso entonces que las constancias del procedimiento en que se encuentran inmersas esas pruebas tampoco la demuestran, ni puede derivarse de un hecho conocido, a través de un enlace lógico y natural, aquel que haga patente la existencia de esa conducta ingrata. Por ende, es inconcuso que en autos del procedimiento natural sí quedó demostrado que cambiaron las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el diverso juicio para absolver al demandado, hoy tercero perjudicado, del pago de los alimentos en beneficio de ... por lo que procedía en la especie se decretara una pensión alimenticia en su favor; de ahí lo fundado de los argumentos relativos expuestos por el hoy quejoso. Al no considerarlo así la Sala responsable, es obvio que transgredió en perjuicio del quejoso las garantías de audiencia y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que se impone concederle el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que se deje insubsistente el fallo reclamado y, en su lugar, atendiendo a lo expuesto en esta ejecutoria, se declare procedente la pretensión de alimentos hecha valer; hecho lo anterior, la responsable deberá determinar, con plenitud de jurisdicción, y atendiendo al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal, el monto que deberá fijarse por ese concepto, así como las medidas necesarias para su aseguramiento, debiendo fundar y motivar debidamente su resolución."

De la transcripción anterior se advierte que el fallo reclamado fue dictado en cumplimiento a una ejecutoria de amparo en la que no se dejó libertad de jurisdicción a la autoridad para que determinara la litis del controvertido, pues se señaló de manera expresa cuál era ella, y a quiénes correspondía la carga de la prueba de sus respectivas pretensiones.

Además, se vinculó a la responsable para que declarara procedente la acción alimenticia intentada y condenara al demandado al pago de una pensión definitiva a favor de ...

Al respecto, se sostuvo que en la especie debe condenarse al demandado al pago de una pensión alimenticia a cargo del quejoso, aun cuando en un juicio anterior se hubiera negado ese derecho, toda vez que en materia de alimentos no existe cosa juzgada.

Por ello, la litis se delimitó a demostrar si el promovente del juicio natural necesitaba de los alimentos, si se encontraba estudiando y si las circunstancias de ingratitud habían cambiado; concluyéndose que aun cuando hubiera existido ingratitud del acreedor alimentario respecto a su progenitor en tiempo anterior, el actor del juicio demostró que esa circunstancia había variado, por lo que en términos del precepto 94 del código procesal de la materia, la acción resultaba procedente, ya que la carga de la prueba para demostrar lo contrario correspondía al demandado pues, de no considerarse así, se obligaría al acreedor a evidenciar un hecho negativo.

En este orden de ideas, todas las inconformidades vertidas en los conceptos de violación sintetizados previamente para arribar a las conclusiones que afirma el quejoso en los incisos I y II que se han especificado, en su caso, son materia de un diverso medio de impugnación para combatir el cumplimiento de esa ejecutoria de amparo pues, se insiste, lo relativo a la litis del juicio, procedencia del reclamo de alimentos y a quién correspondía la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones, ya fue dilucidado previamente por este Tribunal Federal.

Corrobora lo anterior, el hecho de que se vinculó a la autoridad responsable a pronunciarse en ese aspecto, sin dejarle libertad de jurisdicción, pues ésta sólo se le concedió para decidir sobre el monto al que ascendería la pensión relativa.

Atento a lo expuesto, si los conceptos de violación citados sólo pueden ser objeto de un medio de impugnación distinto al presente amparo, como se dijo, deben estimarse inoperantes.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 22 del Tomo VI, diciembre de 1997 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto:

"SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL NUEVO JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, RELACIONADOS CON EL EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR, SON INOPERANTES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EL SOBRESEIMIENTO DE AQUÉL. Dado el principio de unidad que rige el cumplimiento de las sentencias de amparo, cuando se trata específicamente de resoluciones de índole jurisdiccional que, por su propia naturaleza, implican la emisión de un solo fallo, éste no puede analizarse por el tribunal de amparo, estudiando en una misma resolución cuestiones relacionadas con lo que en el nuevo amparo se estima que es un exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector, y las que atañen a la violación de garantías que se alega, sino que tales planteamientos, por ser de índole diversa y en este caso excluyentes entre sí, obligan a que el tribunal que conoce del ulterior juicio de amparo resuelva éste por lo que atañe a los conceptos de violación que se relacionan con la transgresión de garantías derivada del nuevo acto que la autoridad responsable emitió en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en la que se le devolvió su propia jurisdicción y, en caso de que proceda el beneficio de la suplencia, se pronuncie respecto de las violaciones manifiestas que advierta de oficio; en tanto que, en lo referente a los argumentos relacionados con el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, debido a que no son materia de la litis constitucional del nuevo juicio de garantías que se promueva, sino de otro trámite diverso, deben estimarse inoperantes al ser jurídicamente imposible su estudio; sin que esto último ocasione el sobreseimiento del juicio promovido, ya que ello implicaría omitir, sin encontrar apoyo en precepto jurídico alguno, el análisis de las cuestiones constitucionales debatidas o de aquellas que, en su caso, derivaran de la suplencia de la queja."

Por otro lado, deben declararse infundados los argumentos encaminados a dar sustento a la afirmación del quejoso plasmada en párrafos con antelación bajo el inciso III, por lo siguiente:

Cabe recordar que tales argumentos se encaminan a poner de manifiesto que resultaba procedente la excepción de improcedencia de la vía opuesta por el ahora impetrante del amparo, porque en el caso no podía resolverse sobre los alimentos pedidos por el actor en un nuevo juicio, sino que debían reclamarse vía incidental ante el propio Juez que se los había negado previamente.

Ahora bien, lo infundado de tales argumentos deriva de que la acción de solicitud de una pensión alimenticia, por haber cambiado las circunstancias que imperaban al momento en que ésta fue negada previamente, es susceptible de plantearse ante el mismo Juez que la decretó vía incidental, o ante diverso juzgador vía principal.

Se afirma lo anterior, con base en la inexistencia de inmutabilidad de las resoluciones judiciales dictadas en materia de alimentos y en la interpretación del artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

En efecto, debe tenerse en cuenta que la cosa juzgada es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a la sentencia ejecutoria, de modo que ésta, por disposición de la propia ley, se vuelve inmutable, es decir, no puede ser objeto de modificación en el juicio en que se dictó, ni en algún otro, y de ella dimana un poder coactivo, esto es, que debe cumplirse la orden o mandato contenido en esa sentencia.

La cosa juzgada, entonces, requiere que la sentencia haya causado ejecutoria, lo cual ocurre en casos expresamente enunciados en la norma, y a través de dos mecanismos, a saber, el ministerio de ley y la declaración judicial. Así, se desprende de los artículos 426 y 427 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:

"Artículo 426. Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria. Causan ejecutoria por ministerio de la (sic) ley: I. Las sentencias pronunciadas en juicios que versen sobre la propiedad y demás derechos reales que tengan un valor hasta de sesenta mil pesos. Los demás negocios de jurisdicción contenciosa, común o concurrente, cuyo monto no exceda de veinte mil pesos. Dichas cantidades se actualizarán en forma anualizada que deberá regir a partir del 1o. de enero de cada año, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que determine el Banco de México. Se exceptúan los interdictos, los asuntos de competencia de los Jueces de lo Familiar, los reservados a los Jueces del Arrendamiento Inmobiliario y de lo Concursal; II. Las sentencias de segunda instancia; III. Las que resuelvan una queja; IV. Las que dirimen o resuelven una competencia, y V. Las demás que se declaran irrevocables por prevención expresa de la ley, así como aquellas de las que se dispone que no haya más recurso que el de responsabilidad; VI. Las sentencias que no puedan ser recurridas por ningún medio ordinario o extraordinario de defensa."

"Artículo 427. Causan ejecutoria por declaración judicial: I. Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus mandatarios con poder o cláusula especial; II. Las sentencias de que hecha notificación en forma, no se interpone recurso en el término señalado por la ley, y III. Las sentencias de que se interpuso recurso pero no se continuó en forma y términos legales o se desistió de él la parte o su mandatario con poder o cláusula especial."

De esos preceptos se desprende una enumeración taxativa de las sentencias que causan ejecutoria, atendiendo al tipo de materia que resuelven, verbi gratia, la propiedad, derechos reales u otros asuntos, de cierto monto; y a la inimpugnabilidad de las resoluciones, esto es, a la imposibilidad legal de atacarlas por medio de algún recurso ordinario o extraordinario, que es lo propio de las sentencias ejecutoriadas.

En esa tesitura, la regla general es que las sentencias ejecutorias revisten la característica de la inmutabilidad, por disposición de la ley, pero esta misma puede eliminar esa calidad y generar un caso de excepción, permitiendo la modificación de alguna o algunas sentencias ejecutorias.

Tal excepción a la regla general de inmutabilidad de las sentencias ejecutorias se contempla en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establece:

"Artículo 94. Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria, o en la definitiva. Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente."

Conforme al texto invocado, las resoluciones firmes dictadas, entre otros negocios, en los relativos a alimentos, pueden variarse cuando cambien las circunstancias a la luz de las cuales se establecieron, de modo que, ante esa eliminación expresa de la inmutabilidad propia de las sentencias ejecutorias, es posible plantear la acción de modificación, sujeta al presupuesto del cambio de circunstancias que afecten el ejercicio de la acción originalmente planteada.

Sin embargo, ese precepto no establece que esa modificación sólo pueda plantearse vía incidental ante el juzgador que emitió la resolución firme, lo que, de suyo, excluiría la vía principal ante diverso órgano jurisdiccional.

En otras palabras, el legislador no prohíbe que un órgano jurisdiccional competente en materia de familia, conozca y resuelva sobre una cuestión de alimentos, a pesar de que un distinto órgano jurisdiccional haya resuelto sobre esa materia en sentencia definitiva o convenio aprobado, como ocurrió en el caso.

Por ende, teniendo en cuenta que la demostración de que cambiaron las circunstancias que imperaban al momento de ejercer la acción de alimentos, exigencia a la que se limita el precepto de referencia para la procedencia de la modificación que regula, exige la instauración de una nueva controversia que debe iniciar con una demanda, ésta puede presentarse, a elección de la parte actora, en la vía incidental, ante quien conoció del juicio anterior o ante un Juez diverso, donde se ejercite como acción principal.

Con ello, no se limita la capacidad de defensa del demandado, ya que en ambos procedimientos la parte reo estará en posibilidad de oponer excepciones y defensas, y de ofrecer pruebas para acreditar sus excepciones e, incluso, su capacidad de defensa será más amplia en la vía principal, lo que redunda en su beneficio.

En efecto, a través de un nuevo juicio, el demandado tiene mayor amplitud de defensa, porque goza de un mayor plazo para contestar la demanda puesto que tendrá nueve días, conforme al artículo 943 del invocado código procesal distrital, mientras que en un incidente, sólo tiene tres días para ese mismo efecto, acorde al diverso artículo 88 del citado ordenamiento.

De igual manera, el periodo probatorio y las facultades del juzgador en materia de alimentos y pruebas le favorecen, al contar con un plazo mayor dentro del cual se debe citar para la audiencia de ley, así como con la posibilidad de ser auxiliado por especialistas en la materia, como se advierte de la lectura correlacionada de los artículos 944, 945 y 947 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que disponen:

"Artículo 944. En la audiencia las partes aportarán las pruebas que así procedan y que hayan ofrecido, sin más limitación que no sean contrarias a la moral o estén prohibidas por la ley."

"Artículo 945. La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. Para resolver el problema que se le plantee, el Juez se cerciorará de la veracidad de los hechos y los evaluará personalmente o con auxilio de especialistas o de instituciones especializadas en la materia. Éstos presentarán el informe correspondiente en la audiencia y podrán ser interrogados tanto por el Juez como por las partes. La valoración se hará conforme a lo dispuesto por el artículo 402 de este código y en el fallo se expresarán los medios de prueba en que se haya fundado el Juez para dictarlo."

"Artículo 947. La audiencia se llevará a cabo dentro de los treinta días contados a partir del auto que ordene el traslado, en la inteligencia de que, la demanda inicial deberá ser proveída dentro del término de tres días."

Esa situación favorable para el demandado, contrasta con la menos benéfica que se produce en un incidente, atento al previamente invocado artículo 88 del propio ordenamiento adjetivo civil.

Además, esa posibilidad de ejercitar la acción en vía incidental o en un nuevo juicio, es acorde con el derecho público subjetivo de acceso a la justicia, que se encuentra consagrado en el artículo 17 constitucional, cuyo texto establece, en sus dos primeros párrafos:

"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."

De acuerdo con ese precepto de la Ley Fundamental, toda persona tiene la facultad de que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, mientras que el Estado tiene la obligación de establecer tribunales cuyo acceso debe estar, en lo posible, libre de obstáculos innecesarios.

Por consiguiente, no puede obligarse a alguien a ejercitar una acción ante un Juez determinado, porque ello implicaría obstaculizar el libre acceso a la justicia de que todos los gobernados deben gozar.

Así, cuando ya existe pronunciamiento sobre alimentos, no puede constreñirse al interesado a que necesariamente deba ejercitar ante el mismo juzgador la acción de otorgamiento, de aumento, de disminución o de cesación de pensión alimenticia, todo lo cual entraña la modificación de la resolución firme en esa materia, porque la ley procesal civil del Distrito Federal en sus artículos 94 y 941, que regulan lo relativo a la posibilidad de alterar lo resuelto en los asuntos de alimentos cuando cambien las circunstancias que motivaron el ejercicio de la acción, y la tramitación de las controversias del orden familiar, respectivamente, no prohíbe que lo haga a través de un nuevo juicio.

De modo que, la cuestión de alimentos que ya fue materia de un juicio anterior, sí puede ser modificada cuando concurra un cambio en las circunstancias que imperaban en la época en que se determinó previamente, bien sea a través de la vía incidental ante el mismo Juez, o como acción principal en un juicio diverso, siempre que la acción se ejercite ante Juez competente, y no exista litispendencia, pues el procedimiento anterior deberá encontrarse concluido; sin perjuicio del derecho del demandado a oponer la excepción de cosa juzgada en algún punto o hecho sustancial que no pueda ser desconocido en el nuevo juicio.

Lo anterior, se insiste, porque del texto del artículo 94 del código procesal civil citado, se advierte que fue intención del legislador que las sentencias firmes dictadas en materia de alimentos, no constituyan cosa juzgada, por la naturaleza propia de esa cuestión, que impide la existencia de una declaración inalterable al respecto, toda vez que las circunstancias personales de las partes, como son la edad, capacidad económica del deudor y necesidades del acreedor, entre otras, pueden variar de un momento a otro; y, de igual manera, no estableció prohibición expresa para que esas sentencias firmes en materia de alimentos se puedan modificar a través de la acción ejercitada en un nuevo juicio, siempre que en el primero exista sentencia firme, y el segundo juicio, o la acción en vía de incidente, se funde precisamente en el cambio de las circunstancias que prevalecían al ejercitar la acción que dio origen al juicio primigenio.

Además, por la naturaleza de la obligación alimentaria, deben evitarse los formalismos innecesarios que impiden la resolución de la controversia, porque como tiende a satisfacer las necesidades de subsistencia, la prolongación de la solución por una cuestión de vía, es contraria a la finalidad de tutela a favor de los acreedores alimentarios, desde luego, siempre que las partes hayan tenido la debida oportunidad de ser oídos, ofrecer pruebas y alegar al respecto, es decir, que se hayan respetado las formalidades esenciales del procedimiento, constatado lo cual sólo queda al órgano jurisdiccional la obligación de resolver sobre esa prestación, para no retardar innecesariamente la solución de ese tipo de controversias.

Luego, la acción modificatoria que persiga el otorgamiento, el aumento, la disminución o la cesación de una pensión alimenticia, puede ejercitarse por cualquiera de las dos vías, principal o incidental, ya que en ambos casos se respetará la garantía de audiencia del deudor alimentario, y en ningún momento se limitará la capacidad de defensa de las partes, sino que, incluso, si la acción se ejercita a través de un nuevo juicio, aquéllas tendrán mayor tiempo de ofrecer pruebas, cuenta habida que la fase probatoria es más limitada en los incidentes.

Consecuentemente, basta que la acción modificatoria de alimentos se haga valer ante un Juez que tenga competencia en materia familiar, aunque no sea el que ya hubiese hecho un pronunciamiento sobre la fijación o no de alimentos, o respecto del monto de éstos, para que dicho órgano jurisdiccional después de sustanciado todo el juicio, tenga que pronunciarse sobre si se acreditó o no el cambio de las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente, para justificar la modificación de la resolución firme que ya existía sobre la materia, conforme a la litis que se integre en el nuevo juicio, y teniendo en cuenta que la pensión alimenticia debe guardar proporción entre las posibilidades de quien está obligado a darlos y las necesidades de quien debe recibirlos, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal.

Al tenor de lo anterior, deviene clara la ineficacia del cúmulo de argumentos que vierte la parte quejosa, encaminados a sostener que resultaba procedente la excepción de improcedencia de la vía que opuso al dar contestación a la demanda inicial del juicio de origen.

Es aplicable a lo resuelto, la tesis I.3o.C.283 C de este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 758, que se reitera y que establece:

"ALIMENTOS PARA MENORES. CUANDO NO SE ALLEGARON LOS ELEMENTOS SUFICIENTES AL JUICIO PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE ESE DERECHO O FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO, EL JUZGADOR DEBE SUPLIR, INCLUSO, LA FALTA DE RECLAMACIÓN DE ESE DERECHO Y LOS ARGUMENTOS QUE TIENDAN A CONSTITUIRLO, ASÍ COMO RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS AL RESPECTO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De la interpretación sistemática de los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende que tratándose de los derechos de los menores, entre otros, el de alimentos, los tribunales del orden familiar deben decretar todas las medidas precautorias que salvaguarden su supervivencia, la integridad física y su desarrollo emocional y la aplicación de todos los derechos que sobre el particular se establecen en la Constitución General de la República y en las convenciones internacionales, leyes federales y locales, por ser ese derecho de orden público; además, dentro de esa atribución se encuentra la de suplir la deficiencia de los argumentos que se planteen a favor del menor y, en su caso, oficiosamente, recabar todas las pruebas que le beneficien, entre éstas, las relativas a la procedencia de la acción de alimentos y a la fijación de la pensión correspondiente, independientemente de que en la demanda la parte actora no haya reclamado como prestación accesoria a la acción principal de reconocimiento de paternidad, el pago de una pensión alimenticia o, reclamándola, no se aporten pruebas, o en caso de que las aportadas no fueren suficientes para colmar la finalidad perseguida (tener noticia de los ingresos del deudor o su capacidad económica y las necesidades del acreedor); por consiguiente, al establecer el legislador la facultad contenida en los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no fijó límites para su ejercicio, con la única salvedad de que sea el menor el beneficiado."

En otro contexto, el quejoso manifiesta que la cantidad determinada como pensión alimenticia consistente en el veinte por ciento de las percepciones que recibe en su centro laboral es ilegal.

Lo anterior porque en el presente juicio no existen elementos necesarios para determinar una pensión alimenticia justa y acorde a las circunstancias; además de que, a su criterio, inexplicablemente se fija una pensión alimenticia mayor que la que corresponde a su otra hija pues a ésta únicamente se le otorgó el quince por ciento de su salario en un controvertido anterior; cuestión que resulta absurda al manejar jerarquías entre sus descendientes, cuando ambos tienen el mismo parentesco y la misma actividad (estudiantes). En consecuencia, no se expone ningún razonamiento para sustentar el monto decretado, ya que tampoco se toman en cuenta las necesidades del deudor alimentario.

Asimismo, que la pensión otorgada está alejada de la realidad ya que el quejoso fue separado de su trabajo desde meses atrás por lo que no recibe salario alguno; de ahí que esa medida resulte inapropiada pues en todo caso debió dejarse pendiente el monto para determinarse en ejecución de sentencia.

No asiste razón en lo que antecede pues el veinte por ciento fijado por concepto de pensión alimenticia a cargo del quejoso resulta apegado a derecho.

Previo al estudio de las anteriores inconformidades hay que dejar sentado que la institución de los alimentos ya sea que se decreten de manera provisional o definitiva, tiene como finalidad el otorgar a los acreedores alimenticios lo necesario para su subsistencia, es decir, el garantizarles lo indispensable para sus necesidades más apremiantes, así como un desarrollo pleno tratándose de menores de edad y de mayores, el proporcionarles un arte, profesión u oficio, mediante el otorgamiento de los conceptos que señala el numeral 308 del Código Civil para el Distrito Federal, de manera enunciativa y no limitativa, porque los mismos pueden abarcar más conceptos.

Así, para graduar el monto a que debe ascender la pensión que se otorgue, el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal, en su parte conducente, dispone:

"Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos. ..."

De dicho precepto se obtiene que la fijación del monto de los alimentos es susceptible de aumentar o disminuir, conforme sea la posibilidad económica del deudor y la necesidad del acreedor, y esta regla reguladora de la proporcionalidad de los alimentos sirve de base al juzgador para normar su juicio, o sea, es el arbitrio que la ley le concede para determinar el monto de la pensión alimenticia, bajo los principios de equidad y proporcionalidad.

Ahora bien, contrario a lo aducido por el quejoso, en el sumario natural sí obran elementos suficientes para que la Sala determinara como porcentaje por concepto de pensión alimenticia definitiva el veinte por ciento del salario y demás prestaciones del deudor en su fuente de trabajo.