AMPARO DIRECTO 648/2007.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 648/2007.

Fecha: 01-Ene-1917

El Quejoso Hace Depender Dicha Conclusión De Los Siguientes Razonamientos

a) De la demanda inicial se advierte que la acción ejercitada y por la que se pidieron alimentos, tiene como causal alegada la existencia de la filiación, la afirmación de ser estudiante con necesidades de alimentos y sobre todo que desde el primero de junio de dos mil cuatro el hoy quejoso había desatendido su obligación, dejando en un estado de miseria al actor.

b) Las constancias de autos permiten advertir que se intenta la demanda con mala fe y dolo, pues en el libelo inicial se omitió deliberadamente exponer hechos fundamentales en la acción intentada, que conllevarían a la negativa de otorgar alimentos, tal como hacer del conocimiento que previamente se había dictado una sentencia en donde se negó esa solicitud.

c) Resulta ilógica e ilegal la abstención del actor de mencionar ese hecho, mismo que resulta fundamental y trascendental en la acción ejercitada para obtener el derecho establecido en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, relativo a modificar una resolución previamente dictada, por lo que no puede concluirse en la sentencia impugnada que el actor sí consiguió demostrar un cambio en las circunstancias anteriores, si éste no afirmó que se hubieran producido cambios que justificaran su derecho, mucho menos los acreditó, amén de que las pruebas no pueden colmar lagunas ni invocar e inventar situaciones no argumentadas.

d) El proceder de la responsable implica un cambio ilegal en la controversia planteada al juzgador y provoca un estado de indefensión al quejoso, al no permitirle alegar sobre el particular, y menos aún oponer defensas y excepciones que demostraran lo contrario.

e) Se viola el artículo 81 del código adjetivo civil, pues no existe congruencia en la resolución, al apartarse de la litis establecida originalmente, ya que el actor pretende se le brinden alimentos y acude cual si nunca antes hubiera sido objeto de una decisión jurisdiccional, alegando un supuesto incumplimiento desde el año dos mil cuatro.

f) Si en la contestación se controvierte la existencia de la obligación y que quedó decretada la improcedencia de los alimentos a favor del tercero perjudicado, además de que no había incumplimiento, atenta la subsistencia de la medida alimentaria hasta el año dos mil seis, es claro que la litis se centró esencialmente en esos dos extremos, por lo que no puede encontrar fundamento fáctico y legal la apreciación de la autoridad responsable de que corresponde al quejoso demostrar un hecho que nunca fue alegado por ninguna de las partes y totalmente ajeno a la controversia.

g) Así, conforme el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no es válido solicitar al demandado que alegue y pruebe sobre situaciones no propuestas en la controversia.

h) Ante el reclamo del actor de alimentos, el demandado expuso su improcedencia por existir una determinación judicial firme que se los negó, aspecto que se demostró en autos con las copias certificadas de esas actuaciones, donde constan las razones que tuvo la autoridad para negarlos, por lo que la carga probatoria que correspondía al quejoso quedó acreditada.

i) Frente a la afirmación del actor de que no se le han dado alimentos desde junio de dos mil cuatro, el demandado expuso que ello era mentira, pues existía una medida alimentaria provisional que estuvo vigente a su favor hasta el año dos mil seis; cuestión que igualmente se acreditó en juicio y, por ende, la carga probatoria que le correspondía al impetrante fue cumplida.

j) Por tanto, que no es lógico ni legalmente posible que se pidan al demandado cargas probatorias sobre hechos no alegados por ninguna de las partes y decidiendo el fondo contra las actuaciones legalmente practicadas en el procedimiento.

k) Para que el actor pudiera tener el beneficio referido en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, era requisito indispensable que lo pidiera en su demanda inicial, tanto en las prestaciones como en los hechos, exponiendo debidamente la causa de su pretensión, empero si no lo hizo, según se advierte de las constancias del expediente, es claro que no se satisfizo ese requisito y, por ello, es incongruente la conclusión de ser procedente una pretensión que no fue materia de la litis; motivos que hacen violatoria de garantías la resolución reclamada.

II. El segundo tópico, utilizado por la responsable en el fallo impugnado, se tilda de incorrecto por el quejoso bajo el hecho de que a él no le correspondía la carga de la prueba de la demostración de la ingratitud del actor en el natural, sino que, en todo caso, correspondía a este último evidenciar que existió un cambio de las circunstancias que imperaban al momento de habérsele negado previamente y por sentencia los alimentos reclamados, para que en el nuevo procedimiento (juicio de origen) se estimaran procedentes sus nuevas pretensiones alimentarias.