Tal Conclusión Se Sustenta En Las Siguientes Manifestaciones
a) El actor en el juicio omitió exponer hechos fundamentales de la acción intentada como es que previamente se dictó una sentencia donde se negó su derecho a percibir alimentos por el ahora quejoso por la referida ingratitud, lo que era necesario en términos del artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal para estar en aptitud de modificar una resolución previamente dictada.
b) Por ello, no existe fundamento legal acerca de que al demandado correspondía acreditar un hecho que nunca fue planteado por las partes, como lo es la existencia de esa conducta por parte del acreedor alimentista.
c) Al haberse opuesto como excepción la existencia de una determinación firme anterior, que negó el derecho a recibir una pensión al actor y quedar debidamente acreditada su existencia con las copias certificadas de las actuaciones relativas, la carga probatoria que correspondía al quejoso quedó debidamente cumplida.
d) También se demostró que desde antes de la presentación de la demanda origen del litigio, el actor percibía una pensión alimenticia provisional que se canceló hasta el veintiuno de septiembre de dos mil seis, de lo que se desprende que en ningún momento ha existido incumplimiento por parte del quejoso respecto a la obligación alimentaria de su hijo, en virtud de que al momento de presentarse la demanda aún estaba vigente esa pensión.
e) Se obliga al demandado a demostrar un hecho negativo consistente en que no han cambiado las circunstancias de ingratitud de su descendiente cuando que, por el contrario, correspondía a este último acreditar los hechos de su acción.
f) El quejoso cumplió su obligación al demostrar la existencia de una sentencia firme que determinó que ... no tenía derecho a ser alimentado, por lo que el deudor alimentario está exento de evidenciar que las circunstancias por las que se negó ese derecho no han cambiado.
g) En la realidad al actor correspondía acreditar que su padre perdonó su comportamiento y que, por ello, hubo reconciliación familiar, dejándose en el pasado la conducta injuriosa; cuestión que se prevé de manera similar para los casos de donación e incapacidad para heredar en el Código Civil para el Distrito Federal, donde se hace referencia a la ingratitud, y que sólo desaparece con la reconciliación o perdón del ofendido que demuestren un cambio de circunstancias.
h) Principio sobre la carga de la prueba que opera por analogía en cualquier aspecto del orden familiar, pues sus instituciones tienen sustento en valores.
i) Se demostró estar en un caso de excepción respecto al derecho que tiene un hijo a ser alimentado si es estudiante, ya que se evidenció la existencia de una sentencia firme que así lo determinó con anterioridad.
j) Las constancias de autos revelan una conducta reprochable al actor del juicio que debe ser sancionada con la pérdida del derecho a alimentos, pues ocultó que existía esa determinación judicial anterior y, además, porque también ocultó que a la fecha de la presentación de su demanda aún estaba vigente la medida provisional de alimentos decretada en ese juicio anterior, lo que pone en evidencia que la ingratitud por parte del acreedor alimentario subsiste.
III. La falsedad del tercer tópico, el quejoso la deriva de que resultaba procedente su excepción de improcedencia de la vía porque en el caso no podía resolverse sobre los alimentos pedidos por el actor en un nuevo juicio, sino que debían reclamarse vía incidental ante el propio Juez que se los había negado previamente, dados los supuestos cambios en las circunstancias que imperaban al momento de decretarse esa negativa.
