Que En El Caso Se Trata De Un Acreedor Alimentario
- Que la posibilidad para otorgar la pensión reclamada quedó demostrada con los ingresos que percibe el demandado y que fue informada por su centro de trabajo.
- La necesidad del acreedor se determina en razón de su edad al contar en ese momento con veintiún años de edad aproximadamente y encontrarse estudiando una carrera profesional. En consecuencia, que necesita ropa, calzado, comida, atención médica, habitación, útiles escolares, etc.
- Igualmente que el demandado demostró tener otra carga alimentaria respecto a su hija ... a quien le otorga el quince por ciento de sus percepciones, con motivo del juicio número ... del índice del Juzgado Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal.
- Luego, que en atención a esas circunstancias y a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir la pensión alimenticia, consideró pertinente fijar el veinte por ciento de los ingresos del demandado en su fuente de trabajo.
Para lo anterior, fueron recibidos y valorados los siguientes elementos de convicción durante el juicio:
1. Comprobante de asignaturas inscritas por ... a la Facultad de Economía de la Universidad Nacional Autónoma de México, al periodo escolar "2007-1", que inició el catorce de agosto y terminó el treinta de noviembre del dos mil seis (foja 7).
2. Constancia de estudios de veintiocho de agosto de dos mil seis, emitida por la jefa de oficina de servicios escolares de la Facultad de Economía de la universidad antes mencionada, en donde hace constar que ... estaba inscrito en el periodo escolar aludido en el párrafo precedente (foja 8).
3. Documental de informe de nueve de octubre de dos mil seis, rendido por el jefe del área de la unidad de administración de personal, departamento de prestaciones al personal, en la que señaló que ... como empleado de dicha paraestatal percibía un salario diario de dos mil doscientos cuarenta pesos con setenta centavos ($2,240.70), y una cantidad mensual bruta de treinta y tres mil novecientos cincuenta y tres pesos ($33,953.00) (foja 19).
4. Confesional a cargo del demandado antes mencionado, desahogada en la audiencia celebrada el once de diciembre de dos mil seis que, en lo que interesa a la controversia, las posiciones marcadas con los números once y doce, se formularon en el siguiente sentido: "11. Que usted trabaja en la empresa Petróleos Mexicanos en la oficina de desarrollo social ubicada en ..." y "12. Que usted percibe ingresos de aproximadamente $80,000.00 mensuales"; a las que respondió: "A la once: Que sí es cierto" y "A la doce: Que no es cierto, aclarando que percibo los ingresos que mi centro de trabajo informó a este juzgado ..." (fojas 218 y 221 vuelta).
Asimismo, al ahora quejoso le fue recibida, en lo que interesa a esta parte de la sentencia, la documental consistente en copia certificada de la sentencia dictada por la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca número ... formado con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva emitida en el juicio de divorcio necesario, expediente ... promovido por ... en contra de ...
Como referencia necesaria se precisa que en el fallo anterior, la Sala Familiar, entre otras cosas, condenó al solicitante del amparo al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su hija ... consistente en el quince por ciento de sus ingresos (foja 29 del cuaderno relativo al incidente de cancelación de pensión alimenticia del juicio ... natural, donde fue recibida también como prueba).
De lo anterior se advierte que, contrario a lo sostenido por el quejoso, sí existen elementos suficientes para determinar el monto de la pensión alimenticia a su cargo y a favor del tercero perjudicado, los que fueron debidamente justipreciados por la autoridad responsable.
En efecto, valorados de forma conjunta tales elementos de convicción permiten arribar a la conclusión de que ... necesita ser alimentado al contar con veintiún años de edad aproximadamente y estar estudiando una carrera profesional.
Igualmente, que su progenitor ... cuenta con la capacidad económica suficiente para otorgar el veinte por ciento de su salario y demás prestaciones que recibe como empleado de la paraestatal Petróleos Mexicanos.
Esto, porque del informe rendido por el jefe del área de la unidad de administración de personal, departamento de prestaciones al personal, se evidencia que el promovente del amparo percibía en esa época, un salario diario de dos mil doscientos cuarenta pesos con setenta centavos ($2,240.70), y una cantidad mensual bruta de treinta y tres mil novecientos cincuenta y tres pesos ($33,953.00).
Por tanto, aun cuando pesa una diversa carga alimentaria en su persona, respecto a su otra hija, consistente en el quince por ciento de sus ingresos en la paraestatal mencionada; sumados ambos porcentajes dan un total de treinta y cinco por ciento; de ahí que, para sufragar sus necesidades, le resta el sesenta y cinco por ciento. Cantidad que se estima suficiente para solventar sus necesidades personales, pues el monto de los ingresos que obtiene es elevado y equivaldría a la cantidad de veintidós mil pesos mensuales en forma bruta, de acuerdo a lo informado por la empresa para la que labora, lo que se estima suficiente para cubrir sus necesidades.
Además, aun cuando la Sala ad quem no haya realizado pronunciamiento expreso sobre esta circunstancia, lo cierto es que su determinación en cuanto al monto de la pensión alimenticia que se reclama, es apegada a derecho, pues sí valoró las demás circunstancias que rodean al caso tal cual quedaron precisadas en párrafos precedentes.
Por ende, a ningún fin práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que la autoridad responsable se pronunciara respecto a las necesidades que tiene el deudor alimentario al vivir en un domicilio distinto a sus acreedores, con motivo del divorcio decretado en el juicio ... antes mencionado.
Además, no obran constancias suficientes acerca de las cantidades que erogue por ese motivo, con las que quedara demostrado que al quejoso le resulta insuficiente para subsistir el monto restante de sus ingresos, en virtud de que únicamente se tiene conocimiento de que vive separado del domicilio de sus acreedores, mas no aportó prueba alguna de diversos gastos como serían comida, habitación u otros, así como su monto, para considerar elevado el porcentaje decretado como pensión alimenticia definitiva en el presente juicio.
Por tanto, sí fueron tomadas en cuenta todas las circunstancias del caso concreto al valorarse tanto la necesidad del acreedor alimentario, como las posibilidades de su deudor.
En las relatadas condiciones, a criterio de este órgano colegiado, es legal el veinte por ciento del salario y demás prestaciones que percibe el demandado en su fuente de trabajo, por concepto de pensión alimenticia a favor de su hijo ... pues se ajusta a los principios de proporcionalidad y equidad inmersos en el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal.
Además, no debe pasarse por alto que el espíritu del legislador de ninguna manera tuvo como fin asegurar que el acreedor alimentario mantuviera un alto nivel de vida dedicado al ocio, status económico o social, rebasando el principio de proporcionalidad mediante el cual se pretende que los alimentos sean equitativos para las necesidades del que los debe dar y satisfactorios para quien los debe recibir, ya que a través de esa figura se pretende que el acreedor viva con decoro, sin menoscabar el patrimonio del deudor pues, de lo contrario, se distorsionaría el verdadero y noble fin ético-moral de esa institución jurídico-familiar, que es el de proteger y salvaguardar la supervivencia de quien no está en posibilidad de allegarse por sus propios medios lo necesario para el desarrollo normal de ese valor primario que es la vida.
En apoyo de lo anterior se invoca la jurisprudencia 1a./J. 44/2001 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página once del Tomo XIV, correspondiente al mes de agosto de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:
"ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).-De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social."
De igual forma cobra aplicación la tesis aislada, sustentada por la entonces Tercera Sala de nuestro más Alto Tribunal del país, localizable en la página dieciséis, tomo 67, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice:
"ALIMENTOS, PROPORCIONALIDAD DE LOS. (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE VERACRUZ).-La proporcionalidad de una pensión alimenticia debe establecerse conforme al resultado del examen conjunto y sistemático de dos elementos, a saber: la posibilidad del alimentista y la necesidad del alimentario, en los términos de lo dispuesto por el artículo 242 del Código Civil del Estado de Veracruz (igual al artículo 311 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales), que dice: ‘Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos’. La posibilidad del alimentista depende, principalmente, de su activo patrimonial, según sea el monto de sus salarios o ingresos, o el valor de sus bienes, los que han de ser bastantes para cubrir la pensión reclamada; pero debe atenderse también a sus propias necesidades, sobre todo cuando vive separado de sus acreedores alimentarios, lo que, obviamente, ocasiona que sus necesidades sean mayores; y la necesidad del alimentario ha de establecerse atendiendo, de manera preferente, a los conceptos que se comprenden bajo la palabra alimentos, en los términos de lo dispuesto por el artículo 239 del Código Civil de Veracruz (igual al artículo 308 del Código del Distrito y Territorios Federales), que dice: ‘Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentario y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales’."
Sin que obste a lo anterior lo manifestado por el quejoso en el sentido de que desde meses atrás ya no labora en la paraestatal referida, pues esa es una circunstancia que no quedó demostrada en autos ante la Sala ad quem.
Además, el acto reclamado debe ser apreciado tal cual aparezca probado ante la autoridad responsable, en términos del artículo 78 de la Ley de Amparo, por lo que si no fueron rendidas ante ella pruebas sobre ese tópico, este Tribunal Colegiado tampoco podría valorarlas pues se pronunciaría sobre cuestiones no sometidas a la potestad de la responsable.
Por último, lo aducido respecto a que no existe razón alguna para otorgar un mayor porcentaje al ahora tercero perjudicado, que el que percibe su diversa hija; tal manifestación es inoperante, en razón de que en el caso concreto se analizó lo relativo a la necesidad de la pensión alimenticia por parte del accionante del juicio, mas no así si la pensión que el deudor otorga a su otra descendiente es apegado o no a derecho.
Además, para determinar el monto de la presente pensión alimenticia, no puede atender a un simple criterio matemático o aritmético al compararse con la pensión que ya pesa sobre el quejoso, sino que es necesario apegarse al principio de proporcionalidad al que hace referencia el artículo 311 del código procesal civil, tomando en consideración cada uno de los rubros enumerados en el precepto 308 de ese ordenamiento.
Esto, porque de no hacerse así se contravendría el referido principio en detrimento del interés público, en virtud de que el juzgador al fijar el monto de una pensión alimenticia debe estar en cada caso en particular, considerando la necesidad de la medida y la capacidad para otorgarse la misma pues, en toda determinación que se asuma al respecto, debe observarse que se trata de disposiciones de orden público e interés social y procurar se eviten situaciones injustas y perjudiciales para cualesquiera de las partes contendientes.
Por consiguiente, imponer un criterio estrictamente matemático o aritmético para fijar su monto sin observar requisitos fundamentales como son los principios mencionados, deviene ilegal e injusto porque puede redundar en inequitativo y desproporcionado para alguna de las partes.
Aunado a que adoptar tal criterio contravendría la garantía de la debida fundamentación y motivación contenida en el artículo 16 de nuestra Constitución Política, pues se omitiría cumplir con lo que al respecto se establece textualmente por el legislador en el numeral 311 del código sustantivo civil.
En consecuencia, al resultar infundados en parte e inoperantes en otra los conceptos de violación, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Negativa que es de hacerse extensiva al acto de ejecución reclamado al Juez Trigésimo Noveno de lo Familiar del Distrito Federal, de conformidad con la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica en la página setenta y dos del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en el año dos mil, que dice:
"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III, inciso a) y V, de la Constitución y, 1o., fracción I, 76 a 79, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra los actos que reclama de la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y Juez Trigésimo Noveno de lo Familiar del Distrito Federal, consistentes en, de la primera, la sentencia pronunciada el trece de junio de dos mil siete, en el toca de apelación número ... y su ejecución por parte de la autoridad restante.
Notifíquese; y con testimonio de esta sentencia, devuélvanse los autos originales de primera y segunda instancias al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidente Víctor Francisco Mota Cienfuegos, Neófito López Ramos y Benito Alva Zenteno, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo ponente el tercero de los nombrados.
