AMPARO DIRECTO 691/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 691/2009. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Los Artículos Y De La Ley Federal Del Trabajo Señalan En Lo Conducente

"Artículo 798. Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre."

"Artículo 810. Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas procedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido."

De lo anterior se observa que el precepto 798 transcrito, cataloga como documentos privados, tanto a las copias simples, como a las fotostáticas, pese a que estas últimas, en realidad, son representaciones fotográficas del documento considerado como cosa u objeto; esta observación es importante, en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanzas, no puede desconocerse al efectuar su valoración.

Esto, porque la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos que permiten la composición o alteración de los objetos reproducidos; por lo que no puede descartarse la posibilidad de que no corresponda de manera real o auténtica al contenido exacto y fiel del documento o documentos de los que se tomó.

Atento al contenido del mencionado artículo 798, dispone, en su parte final, que para el efecto de que las copias exhibidas puedan ser compulsadas o cotejadas con sus originales, en caso de ser objetadas "... La parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre", disposición de importancia, porque de ahí deriva que si el oferente no precisa dónde se encuentra el original del que proviene la copia, en caso de objeción, no se estará en posibilidad de efectuar su compulsa o cotejo, puesto que no se sabe dónde están los documentos originales.

Por tanto, si el oferente de una prueba de documentos exhibe copias fotostáticas sin certificar de dichos documentos y éstas son objetadas, tiene la carga de señalar el lugar donde se encuentra el original para dar oportunidad de que pueda verificarse la compulsa respectiva; de ahí la conclusión relativa a que si no se logra su perfeccionamiento, aun y cuando no sea objetada, no puede admitirse que haga prueba plena por sí sola, sino que únicamente constituirá un indicio, cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarla en conciencia, con las demás pruebas aportadas al juicio.

En efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que las copias hacen presumir la existencia de los originales, este riesgo, que no puede desconocerse por el juzgador, impide que a la copia fotostática no objetada se le otorgue valor de prueba plena, pero sí debe estimarse como un indicio.

Al efecto, se transcribe la jurisprudencia 4a./J. 32/93, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 68, agosto de 1993, Octava Época, visible en la página 18, que determina:

"COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA. Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostática sin certificar, debe atenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, éstas deben ofrecerse originales. Esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, de exhibir en original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio. Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que éstas últimas, en realidad, son representaciones fotográficas del documento considerado como cosa u objeto. Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración. En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponde de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma. De ahí que cuando el oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y éstas son objetadas, debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y si no lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no habrá modo de comprobar su fidelidad o exactitud. Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada, ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de la copia fotostática, a la que ya se aludió, constituye un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador e impide que le otorgue valor de prueba plena. Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halla el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental."

En la especie, la documental correspondiente al formato único de personal, se trata de una copia fotostática, que de acuerdo al escrito de pruebas de la parte demandada, se advierte la expresión para en caso de objeción, de que requiriera a la accionante para que presente el original, por obrar en su poder (foja 84).