Por Su Parte La Trabajadora Objetó Dicho Medio De Convicción En Los Siguientes Términos
"... En lo que respecta al formato único de personal, se objeta por ser fotocopia simple sin certificar objetando el modo de perfeccionamiento que ofrece la demandada, pues del contenido de dicha documental no se aprecia la firma de la actora de que haya recibido el supuesto original." (foja 69).
De lo antes relacionado se evidencia que el oferente exhibió copia fotostática del formato único de personal, del cual solicitó el cotejo con su original; al efecto, precisó el lugar donde ésta se encontraba; esto es, que obraba en poder de la trabajadora, razón por lo que pidió fuera requerida para que lo presentara a juicio; de ahí que cumplió con los extremos previstos por el numeral 798 antes transcrito.
Sin embargo, la ahora quejosa, sólo se concretó a objetar la susodicha documental, en cuanto a que no se apreciaba su firma de haber recibido el original; empero, en manera alguna expresó que fuera falso el contenido de dicha documental, ni tampoco manifestó que no lo tuviese en su poder, o bien que no le fue entregada por la parte demandada, puesto que sólo se limitó a expresar que no firmó de recibido.
En ese sentido, es evidente que el tribunal de arbitraje atendió al principio de legalidad contemplado en el artículo 117 de la ley del trabajo estatal, al dictar el laudo que se combate, ya que para ello, procedió a valorar las pruebas en conciencia, sin sujetarse a reglas fijas y resolvió a verdad sabida y buena fe guardada, expresando los motivos y fundamentos en que basó su decisión; por tanto, estuvo en lo correcto el valor otorgado al documento privado en cuestión, como un indicio suficiente para demostrar que la trabajadora no tenía más de diez años en la plaza adicional en comento, respecto de lo cual, si bien no se llevó a cabo su perfeccionamiento, fue motivado por la falta de colaboración de la propia quejosa, puesto que la parte demandada cumplió con manifestar el lugar donde podía ser localizado dicho original, mismo que no fue aportado por la peticionaria de garantías.
Es aplicable en la especie, la jurisprudencia 2a./J. 113/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 135, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, marzo de 2001, Novena Época, del tenor literal siguiente:
"PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.-Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello."
Por tanto, se encuentra ajustada a derecho la decisión de la Junta, al no tomar en cuenta el salario devengado por la accionante en la plaza adicional con clave **********, por no contar con más de diez años de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la ley de trabajo estatal.
En las relatadas consideraciones, al no advertirse violación a las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, procede negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, en relación con el ordinal 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclamó del Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado, con residencia en esta ciudad, que hizo consistir en el laudo de dieciocho de agosto de dos mil nueve, dictado en el expediente **********, promovido en contra del Gobierno del Estado.
Notifíquese como corresponda; anótese y, con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, María Lucila Mejía Acevedo, Emmanuel G. Rosales Guerrero y José Javier Martínez Vega, siendo presidenta y ponente la primera de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, 14, 18, fracción II y 20, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Considerando
- Sexto Corresponde Ahora El Análisis De Los Conceptos De Violación Expuestos
- Carecen De Eficacia Las Disconformidades Propuestas Por La Quejosa
- Los Artículos Y De La Ley Federal Del Trabajo Señalan En Lo Conducente
- Por Su Parte La Trabajadora Objetó Dicho Medio De Convicción En Los Siguientes Términos
