B Que Provenga De Autoridad Competente Y
c) Que en el documento escrito en el que se expresen, se funde y motive la causa legal del procedimiento.
Bajo estas premisas, la primera condición que debe satisfacer el acto de autoridad de molestia, es que debe constar por escrito, es una condición esencial para que pueda haber certeza sobre la existencia del acto y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene el acto y cuál es el contenido y las consecuencias jurídicas de éste.
Además, el mandamiento escrito debe contener la firma original o autógrafa de la autoridad competente que emita el acto de molestia, por ser sólo ese tipo de firma lo que le da autenticidad al documento en el que se expresa el acto.
También, para que pueda cumplirse con la finalidad de la exigencia del documento escrito, es necesario que aquél se notifique adecuadamente al afectado.
En tanto que la fundamentación y motivación de los actos de autoridad son una exigencia esencial para tratar de establecer sobre bases objetivas la racionalidad y la legalidad de aquéllos, para procurar eliminar, en la medida de lo posible, la subjetividad y la arbitrariedad de las decisiones de autoridad, para permitir al gobernado impugnar los razonamientos de éstas y al órgano que debe resolver la impugnación, determinar si son o no fundados los motivos de inconformidad.
Desde un principio, la exigencia de fundamentación ha sido entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulan el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, en tanto que la exigencia de motivación ha sido referida a la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que se basa se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.
Como puede observarse, ambos requisitos se complementan mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones, esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate.
Así, es de señalarse que la garantía de seguridad jurídica que se contiene en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal implica, en principio, que ningún gobernado puede ser molestado sino a través de un mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento.
Esas condiciones exigidas por el artículo 16 constitucional fueron debidamente observadas en el dictado de la sentencia definitiva reclamada, dado que ésta obra por escrito, fue dictada por autoridad competente, esto es, por la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que tiene como fundamento de su competencia el artículo 43, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que dispone: "Artículo 43. Las Salas en materia civil, en los asuntos de los juzgados de su adscripción, conocerán: I. De los casos de responsabilidad civil y de los recursos de apelación y queja que se interpongan en asuntos civiles, contra las resoluciones dictadas por los Jueces de lo Civil, del Arrendamiento Inmobiliario, de lo Concursal y de Inmatriculación Judicial. ..."; asimismo, el fallo impugnado se encuentra firmado por los Magistrados integrantes de la Sala responsable y la secretaria de acuerdos que dio fe del acto y notificado mediante el Boletín Judicial, además de encontrarse debidamente motivado, según se advierte de su contexto y que obra transcrito en el considerando cuarto de esta ejecutoria, cuya legalidad ya se ha analizado, y que en obvio de repeticiones innecesarias se da aquí por reproducido por lo que, en consecuencia, no existe transgresión alguna al referido artículo 16 constitucional.
Así las cosas, es infundado el motivo de inconformidad expresado por la peticionaria de garantías, en el sentido de que el dictado de la sentencia que constituye el acto reclamado no se encuentra debidamente fundado ni motivado, en virtud de que si bien el artículo 16 de la Constitución Federal de la República consagra la garantía de legalidad consistente en la obligación que tiene toda autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares y, por ende, toda resolución debe respetarlas, en el caso, se reitera, ello quedó satisfecho, pues del examen del fallo reclamado se advierte que los razonamientos hechos en la parte considerativa son jurídicos y resuelven con acierto la controversia, pues fue emitido conforme a la petición en los agravios, y el tribunal de alzada expuso todas las razones y circunstancias que consideró idóneas para la resolución de la controversia, esto es, señaló con precisión las razones especiales y particulares, así como las causas inmediatas que tuvo en consideración para la emisión del acto citando, además, en apoyo de sus conclusiones, la jurisprudencia por contradicción de tesis, cuyo rubro reza de la siguiente manera: "ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).", por lo que en criterio de este Tribunal Colegiado de Circuito, la autoridad responsable sí cumplió con la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal, de ahí que su argumento sobre ese aspecto, como se dijo, es infundado.
Apoya a lo anterior la jurisprudencia 73, visible en la página 52, Tomo III del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, que dice:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
