AMPARO DIRECTO 7176/2004.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7176/2004.

Fecha: 01-Ene-1917

Principio Que Fue Debidamente Acogido Por La Sala Responsable Al Argir Básicamente

Que de las actuaciones del juicio natural, las cuales hacían prueba plena de conformidad con lo dispuesto por el artículo 327, fracción VIII, en relación con el numeral 403, ambos artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se advertía que la Juez del conocimiento se apegó a derecho al dictar la resolución controvertida en los términos en que lo hizo, condenando al demandado ... al pago de una pensión alimenticia a favor de los menores ... consistente en el treinta por ciento del sueldo y demás percepciones que percibía en el lugar donde trabajaba, apegándose al principio de proporcionalidad que debe regir al momento de fijar una pensión alimenticia, esto es, atendiendo a las necesidades de los acreedores alimentarios, así como a las posibilidades del deudor.

Que contrario a lo que afirmaba la recurrente de que debía utilizarse el criterio aritmético para la fijación de la pensión alimenticia, en donde efectivamente se dividía el ingreso del deudor, entre el número de acreedores, contándose el propio deudor como dos personas, criterio que había sido rebasado, tomando en consideración que ahora debía atenderse a las necesidades y posibilidades para fijar en forma proporcional una pensión alimenticia.

Que la a quo, sí tomó en consideración la referida proporcionalidad que debía revestir la fijación de una pensión alimenticia, es decir, atender a lo dispuesto por los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal, en donde se establecían las bases para determinar el monto de la misma, por lo que la alzada consideraba procedente que en el juicio de primera instancia, se hubiese condenado al demandado al pago de un treinta por ciento a favor de sus menores hijos ... del total de sus percepciones, tanto ordinarias como extraordinarias o que por cualquier otro concepto obtuviera el apelado por la prestación de sus servicios en su centro de trabajo.

Que la capacidad económica por parte del deudor alimentario quedó acreditada, en términos del informe que rindió ... en su carácter de representante de Nueva Walt-Mart, S. de R.L. de C.V., de donde se desprendía que el deudor alimentario obtenía como ingresos la cantidad de doce mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos mensuales.

Que si bien era cierto que no se le tuvo por contestada la demanda instaurada en su contra, por ser presentada en forma extemporánea, también lo era que para la Sala responsable no pasaba desapercibido que se exhibieron los atestados de nacimiento de los menores ... (que obran en autos originales fojas 16, 17 y 18), en donde se advertía que eran hijos del deudor alimentario en el presente juicio y, por consiguiente, se presuponía, salvo prueba en contrario, la obligación que tenía para proporcionarles alimentos.

Que en el juicio al tener a su favor la presunción de necesitar alimentos con la que contaban sus hijos ... era procedente que se hubiese decretado a favor de éstos el pago de una pensión alimenticia, consistente en un treinta por ciento de los ingresos que obtenía el demandado.

Que debía tomarse en consideración que los alimentos comprendían la comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria, así como los gastos de educación para proporcionar un oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales, además de que como había quedado establecido en el cuerpo de la resolución primigenia, no eran los únicos acreedores con los que contaba el deudor alimentario, por lo que contrario a lo aducido por la recurrente, el porcentaje fijado como pensión alimenticia en forma definitiva, se apegó al principio de proporcionalidad, sustentando la ad quem sus consideraciones en la jurisprudencia titulada: "ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS)."

Bajo ese contexto debe decirse que, contrariamente a lo sostenido por la accionante del amparo, la Sala del conocimiento si tomó en consideración las circunstancias particulares y especiales del caso a estudio, para fijar una pensión alimenticia a favor de sus menores hijos en un treinta por ciento de sus percepciones ordinarias como extraordinarias que recibe de su centro de trabajo el deudor alimentario, porque se atendió a la capacidad económica del deudor alimentario y a las necesidades de los acreedores alimenticios, por estar acreditado en autos que el deudor alimentario tiene además otros tres acreedores alimenticios, por así desprenderse de los atestados del registro civil, respecto del nacimiento de los menores ... procreados con la diversa concubina de nombre ... por lo que resulta que la Sala responsable no se apartó de la equidad y la justa medida que como padre el deudor alimentario tiene con sus dos menores hijos, de suministrarles lo esencial para su subsistencia, con decoro pero sin lujo, circunstancias que se vieron reflejadas de acuerdo a las constancias del juicio primigenio, las cuales gozan de valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a Ley de Amparo, de conformidad a lo establecido en el numeral 2o., del último cuerpo de leyes en mención, por tanto, la Sala responsable actuó apegada a derecho al constreñirse correctamente a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal el cual, como ya se dijo, establece que los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad de quien debe recibirlos, por lo cual, para su fijación, debe tomarse en consideración la situación individual de los acreedores, en relación con sus necesidades personales y a la capacidad económica del deudor.

Como corolario de lo anterior, debe decirse que en el caso concreto no se infringieron en perjuicio de la quejosa las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Cobra aplicación a lo anteriormente considerado la jurisprudencia por contradicción de tesis número 1a./J. 44/2001, visible en la página 11, Tomo XIV, agosto de 2001, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos epígrafe y sinopsis versan de la siguiente manera:

"ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS). De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social."

A continuación, la impetrante de garantías afirma, en su segundo concepto de violación, esencialmente lo siguiente:

Que la ad quem introdujo elementos que no configuraron como parte de la litis, vulnerando con ello el principio de congruencia que toda resolución debía contener, de acuerdo a lo previsto por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque argumentó que el deudor alimentista contaba con otros acreedores, de lo cual se presumía la necesidad de alimentos, aseveraciones de la alzada que a criterio de la quejosa no formaron parte de la controversia, además de que el demandado no dio contestación oportuna a la demanda por haberla presentado en forma extemporánea y, por consecuencia, no se le tuvo por contestada ni tampoco se le admitió prueba alguna a su favor.

Que los atestados de nacimiento de los otros menores hijos del deudor alimentario de nombres ... no fueron admitidos y mucho menos formaron parte de la litis, vulnerando con ello el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Dichos motivos de queja son infundados porque, contrariamente a lo aseverado por la accionante del amparo, la Sala responsable actuó correctamente al manifestar que el a quo tomó en consideración el principio de proporcionalidad para la fijación de la pensión alimenticia en un treinta por ciento para los acreedores alimentarios, de las percepciones ordinarias y extraordinarias que percibe el deudor alimentario en su centro de trabajo, así como la capacidad económica del que goza éste último.

De lo que se sigue, que para la fijación de la pensión alimenticia debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 308, 309 y 311 del Código Civil para el Distrito Federal, en donde se establecen las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, lo cual fue observado por la alzada, al ceñirse en la sentencia que constituye el acto reclamado a los principios de proporcionalidad y equidad que rigen en materia de alimentos.

Ello es así, porque de conformidad con los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el juzgador tiene amplias facultades para mandar traer a la vista cualquier documento que sirva para esclarecer los derechos de las partes, en efecto, dichos preceptos establecen:

"Artículo 278. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral."

"Artículo 279. Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el Juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes oyéndolas y procurando en todo su igualdad."

De manera que si, en el caso en particular, la Sala responsable al emitir su sentencia procedió a valorar, las documentales públicas consistentes en las actas del registro civil que acreditan el nacimiento de los diversos menores ... documentales a las que le confirió valor probatorio en términos de los artículos 327, fracción VIII, en relación con el numeral 403, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no obstante de que en auto de veintiuno de mayo de dos mil cuatro, no las había admitido por haberse contestado la demanda en forma extemporánea, con tal proceder, dicho juzgador de segunda instancia, en criterio de este Tribunal Colegiado de Circuito, no infringió el principio de congruencia contemplado en el artículo 81 del referido código, así como el principio de igualdad de las partes, sino por el contrario fue congruente con lo expresamente establecido en los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Ciertamente, en la parte conducente del considerando segundo de la sentencia combatida, la alzada precisó:

"... también es verdad que para esta Sala no pasa desapercibido que se exhibieron los atestados de nacimiento de los menores ... (que obran en autos originales fojas 16, 17 y 18), en donde se advierte que son hijos del deudor alimentario en el presente juicio y, por consiguiente, se presupone, salvo prueba en contrario, la obligación que tiene éste para proporcionarles alimentos; por lo que en el juicio al tener a su favor la presunción de necesitar alimentos con la que cuentan sus hijos ... es procedente que se haya decretado a favor de éstos el pago de una pensión alimenticia consistente en el 30% (treinta por ciento) de los ingresos que obtiene el demandado; tomando en consideración de que los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria, así como los gastos de educación para proporcionar un oficio, arte o profesión, adecuados a sus circunstancias personales, además de que, como ha quedado establecido en el cuerpo de esta resolución, no son los únicos acreedores con los que cuenta el deudor alimentario, por consiguiente, contrario a lo aducido por la recurrente, el porcentaje fijado como pensión alimenticia, en forma definitiva, se apegó al principio de proporcionalidad."

De lo antes transcrito, denota que la Sala del conocimiento obró apegada a derecho, al tomar en consideración las actas del registro civil en donde se acredita el nacimiento de los diversos menores y acreedores del deudor alimentario, no obstante de que en auto de veintiuno de mayo de dos mil cuatro, no se hubiesen admitido tales pruebas, pues la circunstancia de haberse valorado en la sentencia de segunda instancia en criterio de este órgano de control constitucional y de legalidad, se reitera, no se infringió el principio de congruencia que debe prevaler en toda resolución judicial, así como el de igualdad de las partes.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de la Tercera Sala publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 80, Cuarta Parte, página 21, Materia Civil, del siguiente rubro y texto:

"DOCUMENTOS PRESENTADOS EXTEMPORÁNEAMENTE. FACULTAD DEL JUZGADOR PARA TOMARLOS EN CUENTA. Si el tribunal responsable invocó para tomar en cuenta unos documentos presentados extemporáneamente, determinados preceptos del Código de Procedimientos Civiles que facultan al juzgador para valerse de tal cosa o documento para conocer la verdad sobre los puntos comprometidos, debe estimarse que no existe violación al respecto, porque independientemente de los preceptos que invoquen las partes, el juzgador está facultado para tomar en cuenta dicha prueba en los términos de los artículos procedentes."

En esa tesitura, es facultad del tribunal de alzada el tomar en cuenta las documentales existentes en autos, como lo son las actas de nacimiento de los diversos menores hijos del deudor alimentista de nombres ... las cuales en términos de los artículos 39 y 50 del Código Civil en el Distrito Federal y 327, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario y no sólo emitir su sentencia a la luz de los agravios que le fueron propuestos.

Por tanto, contrario a lo afirmado por la titular de la acción constitucional no existe violación a los principios de proporcionalidad y equidad que deben regir a la ministración de alimentos dado que, en la especie, la Sala responsable consideró que no pasaba desapercibido que se exhibieron, en el juicio de origen, los atestados de nacimiento de los menores ... en donde se advertía que eran hijos del deudor alimentario en el presente juicio y, por consiguiente, se presuponía, salvo prueba en contrario, la obligación que tenía para proporcionarles alimentos, por lo que no eran los únicos acreedores con los que contaba el deudor alimentario, consecuentemente, contrario a lo aducido por la recurrente, el porcentaje fijado como pensión alimenticia en forma definitiva, se apegó al principio de proporcionalidad; por tanto, en el caso concreto se atendió a la exigencia de que los alimentos deben darse según la capacidad económica del deudor alimentario, que señala el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal, los alimentos deben ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

Por su parte, el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal instaura el principio de congruencia de las sentencias, estableciendo que deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y contestación, y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Bajo este orden de ideas, debe precisarse que atendiendo al principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos, cuando son varios los acreedores deben repartirse equitativamente entre ellos y el propio deudor, los emolumentos que éste perciba. Por tanto, si en el caso en particular, la parte actora vía agravios solicitó, fundamentalmente, el aumento de la pensión alimenticia en relación con la que fijó el Juez de primera instancia, el juzgador de segunda instancia, al resolver de la forma en que lo hizo, examinó debidamente las constancias de autos y sobre todo, tuvo en consideración que la controversia era de índole familiar (alimentos), todo ello, en cumplimiento al principio de congruencia que establece el artículo 81 del código adjetivo antes invocado.

Cobra aplicación la jurisprudencia publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, abril de 1998, página 591, tesis VI.2o. J/134, Materia Civil, del siguiente sumario:

"ALIMENTOS, PROPORCIONALIDAD DE LOS, CUANDO HAY VARIOS ACREEDORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De acuerdo con el artículo 503 del Código Civil del Estado, los alimentos han de ser proporcionales a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, por lo que, de ser varios los acreedores, no hay duda de que uno de los elementos que es necesario tomar en consideración para determinar la proporcionalidad de los alimentos, es el número de aquéllos, pues cada uno requiere de comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad y educación."

Similar criterio se encuentra contenido en la tesis de la Tercera Sala publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 35, Cuarta Parte, página 17, Materia Civil, del siguiente sumario:

"ALIMENTOS. SU PROPORCIONALIDAD Y SU DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA ENTRE LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS. Los hijos naturales tienen iguales derechos que los legítimos, y por tanto el total de los ingresos del deudor alimentista debe dividirse entre los hijos menores con derecho a la pensión alimenticia, entre la esposa legítima y el propio deudor alimentista, de una manera proporcional, como lo manda la ley."

Por lo anterior, es incuestionable que la Sala responsable actuó de manera correcta al confirmar el fallo de primera instancia al observar, en la especie, lo previsto en el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone que los alimentos han de ser proporcionales a la posibilidad de quien debe darlos, así como a la necesidad de quienes deben recibirlos, dado que se tomó en consideración para la asignación de los mismos el número de aquéllos, pues cada uno requiere de comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad.