Enseguida Afirma La Quejosa
Que la necesidad de percibir alimentos por parte de sus menores hijos fue considerada de manera parcial tanto por el a quo como la ad quem, dado que contrario a lo establecido por el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal, se determinó como pensión alimenticia únicamente el treinta por ciento de las percepciones del padre de sus hijos, sin embargo, tal porcentaje resultaba desproporcional, considerando la edad escolar de sus menores hijos, la cual conllevaba a mayores gastos, como la compra de ropa escolar, material didáctico, transporte, situaciones que no había considerado la ad quem.
Que de manera alguna se atendía a las necesidades de sus menores hijos y mucho menos existía la proporción debida de esas necesidades y las posibilidades reales del deudor alimentario, puesto que mientras el deudor alimentario satisfacía sus necesidades con un setenta por ciento de sus ingresos, las de sus hijos la quejosa las tenía que cubrir con un treinta por ciento, lo cual a todas luces era desproporcional, violando en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tales motivos de queja son infundados porque contrariamente a lo alegado por la peticionaria de garantías, la alzada obró conforme a derecho al fijar como pensión alimenticia para sus dos menores hijos, un treinta por ciento de las percepciones totales, tanto ordinarias como extraordinarias del deudor alimentario, de acuerdo al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 311. Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente."
De una recta interpretación del precepto legal transcrito con antelación, se desprende que en el mismo se plasma el carácter proporcional que habrá de reunir una obligación alimenticia, de ahí que el juzgador al determinar el monto de una pensión alimenticia debe estar a cada caso en particular y sustentarse en los dos principios fundamentales que lo rigen, esto es "la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos", puesto que en toda determinación que se asuma, al respecto, debe observarse que se trata de disposiciones de orden público e interés social, procurando evitar situaciones injustas y perjudiciales para cualquiera de las partes contendientes, lo que significa que para fijar el monto de la pensión alimenticia debe atenderse a la situación individual de los acreedores en relación con sus necesidades personales y a la capacidad económica del deudor pues, en cada caso concreto, los acreedores pueden estar en diversas circunstancias y, por ende, no tener las mismas necesidades económicas pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenece, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status relativo.
