AMPARO DIRECTO 7176/2004.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7176/2004.

Fecha: 01-Ene-1917

Finalmente La Quejosa En Su Tercer Concepto De Violación Manifiesta

Que la Sala responsable declaró infundado el segundo agravio que hizo valer, consistente en que de acuerdo a su calidad de concubina tenía derecho a que se le ministraran alimentos, con base en que no solicitó el pago de una pensión alimenticia a su favor y que, por tanto, no formó parte de la controversia, consideración de la alzada que era ilegal en atención a lo dispuesto por el artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Que la quejosa al no estar enterada de las formas y términos para el debido planteamiento de una demanda, tal deficiencia, para solicitar una pensión alimenticia a su favor, debió suplirse y considerar a la impetrante de garantías, como acreedora alimentaria del demandado, por estar acreditada su relación de concubina, en términos del artículo 291 de Código Civil para el Distrito Federal.

Dichos motivos de inconformidad son fundados y suficientes para concederle a la peticionaria de garantías el amparo y protección de la Justicia Federal que insta, en lo que es materia de la concesión, de acuerdo a las siguientes consideraciones.

Ciertamente, le asiste la razón a la titular de la acción constitucional al aseverar que la Sala responsable no atendió a lo dispuesto por el artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al no suplir a su favor la deficiencia de la queja al solicitar una pensión alimenticia en su calidad de acreedora alimentaria, dicho artículo es del tenor siguiente:

"Artículo 941. El Juez de lo Familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros.

"En todos los asuntos del orden familiar los Jueces y tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho.

"En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el Juez deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenio, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento."

Del precepto legal que antecede se desprende la obligación de los juzgadores de que en tratándose de asuntos familiares (alimentos), su intervención debe ser de oficio así como suplir la deficiencia de sus planteamientos, en virtud de que la intención del legislador al establecer esta regla para las controversias del orden familiar, es con la finalidad de preservar las relaciones familiares, evitando que en estos asuntos exista una inadecuada defensa que afecte a esa institución, y la razón a la que obedece su establecimiento se encuentra expresamente consignada en el artículo 940 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a saber que los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público por constituir aquélla la base de la integración de la sociedad y operan de manera más clara e imperativa tratándose de alimentos, los cuales son de urgente necesidad y de momento a momento, los que al no ministrarse indudablemente afectan a la familia, por lo que debe garantizarse que no se perjudique a ésta con motivo de una inadecuada defensa.

De lo que se sigue que la ad quem, de oficio, tenía la obligación de analizar si la peticionaria de garantías otrora accionante, de acuerdo a las constancias de autos, tenía o no derecho a percibir alimentos y no considerar que por el hecho de que no los solicitó no hayan formado parte de la controversia (litis) porque, se reitera, en los asuntos del ámbito familiar, tanto el a quo como la ad quem están facultados para pronunciarse de oficio y proveer en la sentencia de primera o segunda instancia, sobre los alimentos que pudiera o no tener derecho el justiciable, así como de suplir a su favor la deficiencia de sus planteamientos, porque es imprescindible y de suma preferencia que, en el caso concreto, la sentencia que resuelva la situación respecto de la pensión alimenticia de los menores hijos habidos en el concubinato, decida lo relativo al derecho o no de recibir alimentos, por parte de la concubina aquí quejosa ...

Sin que sea óbice a lo anterior la circunstancia de que en el juicio primigenio no se hubiesen solicitado los alimentos a favor de la quejosa, en la comparecencia efectuada el día veintitrés de marzo de dos mil tres, por la cual la enjuiciante sólo pidió pensión alimenticia en beneficio de sus menores hijos, toda vez que es de explorado derecho que la figura jurídica de los alimentos es una cuestión de orden público y de urgente necesidad, que quedaría sin satisfacerse plenamente si se obligara a los acreedores a ejercitar una nueva acción para obtenerlos.

Ilustra a lo anterior, la tesis aislada número I.6o.C.226 C, pronunciada por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 1680, Tomo XIII, enero de 2001, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:

" En los asuntos del ámbito familiar, tanto el Juez de primer grado como la ad quem, están facultados para pronunciarse de oficio y proveer en la sentencia de divorcio y declaración de custodia de menores, sobre los alimentos de éstos, así como de suplir en su favor la deficiencia de sus planteamientos, porque es imprescindible y de suma preferencia que en la sentencia que resuelva la situación que van a guardar dichos menores, se decida lo relativo a su derecho de recibir alimentos, no siendo óbice a lo anterior, la circunstancia de que no se hubiesen solicitado en vía de excepción al contestar la demanda o reconvenido su pago, toda vez que es de explorado derecho que la figura jurídica de los alimentos es una cuestión de orden público y de urgente necesidad, que quedaría sin satisfacerse plenamente si se obligara a los acreedores a ejercitar una nueva acción para obtenerlos."

En concordancia con lo anterior, debe decirse que la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deberá analizar lo relativo al "Capítulo XI. Del concubinato", que comprenden los artículos del 291 bis al 291 quintus, y resuelva con base en ellos así como a las constancias de autos, si la quejosa otrora accionante tiene o no derecho de percibir alimentos como acreedora alimentista.

En las condiciones apuntadas, al haber resultado infundados el primero y segundo conceptos de violación, y fundado el tercero, resulta procedente concederle el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deje insubsistente la sentencia definitiva reclamada y pronuncie otra en la que, siguiendo los lineamientos trazados en la presente ejecutoria, sólo en lo que es materia de la presente concesión, con plenitud de jurisdicción, resuelva la instancia conforme a derecho proceda.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal; 1o., fracción I, 76, 77, 80 y 184 de la Ley de Amparo; y, 37, fracción I, inciso c) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ... por su propio derecho, contra el acto reclamado de la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva dictada el veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, en el toca de apelación número 1213/2004, para los efectos precisados en la parte conducente del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia, y una vez que se dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley de Amparo, archívese el presente asunto como totalmente concluido.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Gilberto Chávez Priego como presidente, Gustavo R. Parrao Rodríguez y María Soledad Hernández de Mosqueda, siendo ponente el segundo de los nombrados.