AMPARO DIRECTO 769/98. EMILIANO ROGELIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 769/98. EMILIANO ROGELIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Lo Anterior Se Estima Correcto

Efectivamente, en términos de lo establecido en el artículo 150 del Código Civil del Estado de México, el marido debe de dar alimentos a la mujer y hacer todos los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar; incluso, subsiste esa obligación en los casos de divorcio. De ahí que la mujer tiene a su favor la presunción de necesitar los alimentos, salvo prueba en contrario y sólo cesa cuando ya no tiene necesidad de recibirlos, pero la carga de la prueba corresponde al deudor alimentario.

En el caso, como lo sostuvo el tribunal de alzada, Emiliano Rogelio González Jiménez no demostró con las pruebas aportadas en autos que María de Lourdes Gómez Manjarrez no requiriese ni tuviera la necesidad de ser alimentada.

Esto es, que en el particular resultó insuficiente la circunstancia de que al absolver posiciones la ahora tercera perjudicada aceptara que administraba el negocio "Grúas González", así como que había obtenido utilidades de ese establecimiento, por virtud de que en autos no se determinó si esas utilidades cubrían sus necesidades elementales de casa, comida, vestido, etcétera; por ello, no era suficiente para determinar que la demandante en la reconvención "dejó de necesitar" los alimentos.

Además, el hecho de que María de Lourdes Gómez Manjarrez perciba algunos ingresos no determinados, no podía eximir al ahora quejoso de su obligación de proporcionar alimentos a dicha persona, máxime que resultó ser el cónyuge culpable en el juicio de divorcio.

Es aplicable al caso y se comparte la tesis del entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, consultable en la página 593 del Tomo V, mayo de 1997, Tribunales Colegiados de Circuito y Acuerdos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"-Tomando en consideración que conforme al artículo 150 del Código Civil del Estado de México, el marido debe dar alimentos a la mujer, y ésta sólo contribuir para los gastos de familia, cuando tiene bienes propios o desempeña algún trabajo, resulta claro que, cuando el marido sostiene que la mujer se encuentra en cualquiera de esos casos de excepción, le corresponde la carga de la prueba, y si no lo acredita, es evidente que debe proporcionar los alimentos a la mujer, que tiene a su favor la presunción de necesitarlos, derivada del mismo mandamiento."

Aunado a lo anterior, debe reiterarse que resulta en sí una prueba insuficiente la confesional de la ahora tercera perjudicada, para los efectos pretendidos por el inconforme, pues aun cuando la demandante contestara en forma afirmativa que hasta marzo de mil novecientos noventa y uno el demandado en la reconvención obtenía ingresos de la negociación "Grúas González", y que en la fecha en que se articularon las posiciones a María de Lourdes Gómez Manjarrez, el ahora quejoso carecía de ingreso económico alguno, ello no basta para determinar con precisión que no estaría obligado a proporcionar alimentos, por virtud de que la acreedora solamente requirió acreditar ese carácter, y que el demandado obtenía ingresos suficientes.

De ese modo, es de estimar que como lo relativo a que al contestar la posición vigésimo novena, respecto de que el quejoso era propietario de las concesiones otorgadas por la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito para realizar el servicio público de transporte especializado con grúa desde mil novecientos setenta y siete, quedó corroborado con el escrito de contestación a la demanda, donde sostuvo el obligado que él era dueño de las tres concesiones citadas, con ello sin duda se contradice lo sostenido en la confesional por la ahora tercera perjudicada, respecto de que no obtenía algún ingreso.

Tampoco obsta que a la demandada le correspondiera el cincuenta por ciento de los bienes por la liquidación de la sociedad conyugal y que al ahora quejoso le hubieran embargado el otro cincuenta por ciento que le correspondía, ya que son hechos independientes de la referida obligación de proporcionar alimentos que nace por virtud del matrimonio, puesto que, como se indicó, en algunos casos persiste ese deber hasta después de disuelto el vínculo matrimonial.

Además, como lo determinó el tribunal de alzada, no puede ser violatoria del principio de proporcionalidad la pensión fijada de un día de salario mínimo, aun cuando no se hubiese precisado en juicio el monto de los ingresos del ahora inconforme.

En esas condiciones, no demostrada la transgresión a los preceptos constitucionales y del orden común invocados, procede negar la protección federal solicitada.