AMPARO DIRECTO 769/98. EMILIANO ROGELIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 769/98. EMILIANO ROGELIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

También Se Les Formularon Estas Repreguntas

"... 14. En relación a la séptima directa que diga el testigo por qué sabe y le consta que el señor Emiliano Rogelio González Jiménez vive en adulterio ... 17. En relación a la octava directa que diga el testigo quién le informó del domicilio donde dice vive el señor Emiliano Rogelio González Jiménez en adulterio ... 20. En relación a la novena directa que diga el testigo quién le informó del nombre de la persona que dice vive en adulterio con el señor Emiliano Rogelio González Jiménez ..." (fojas 106 y 107 del juicio natural).-María de Lourdes González Gómez, contestó: "7. Con Millely Flores Gómez.". Respecto a las repreguntas dijo: "R: 14. Porque yo lo he visto con ella y ellos dos me lo han dicho.". "8. Me han dicho que en el fraccionamiento La Pilita, pero no sé llegar.". "R: 17. Los dos". "9. Millely Flores Gómez.". "R: 20. Lo sé porque es mi sobrina.".-Juan Carlos González Gómez dijo: "7. Millely Flores Gómez.". "R: 14. Porque lo he visto e inclusive he ido a La Pilita y lo he visto también en la calle.". "8. En La Pilita.". "R: 17. Lo he visto ahí.". "9. Millely Flores Gómez.". "R: 20. Lo sé porque es sobrina de mi mamá.".-Víctor Manuel González Gómez respondió: "7. Con Millely Flores.". "R: 14. Porque yo lo he visto con ella.". "8. En un departamento de La Pila.". "R. 17. Yo sé que vive ahí.". "9. Con Millely Flores.". "R: 20. Yo sé ese nombre, la conozco porque es mi sobrina." (fojas 109 a 111).

Ahora bien, al absolver posiciones Emiliano Rogelio González Jiménez contestó afirmativamente que estaba procesado actualmente en el Juzgado Penal de Cuantía Menor de Metepec, México, por vivir en la colonia La Pilita con Millely Flores Gómez, aclarando que no se le había demostrado porque no vivía con ella.

También cabe señalar que la ahora tercera perjudicada ofreció como prueba copia certificada de lo actuado en la causa penal 178/97, donde consta que se dictó auto de formal prisión contra Emiliano Rogelio González Jiménez al declararlo presunto responsable en la comisión del delito de adulterio en agravio de María de Lourdes Gómez González.

En términos de lo precedente, al considerar que como lo estimó el tribunal de alzada, tratándose de la causal de divorcio por adulterio de uno de los cónyuges, es posible probar mediante prueba indirecta los hechos en que se funda la demanda correspondiente; si los testigos aludidos fueron contestes y uniformes al manifestar que tenían conocimiento de que el demandado ahora quejoso vive o vivía con Millely Flores Gómez en el fraccionamiento La Pilita, resulta incuestionable que, contrariamente a lo sostenido en el concepto en estudio, el tribunal de alzada correctamente determinó demostrada la causal de adulterio, porque Emiliano Rogelio González Jiménez vivía en un lugar diverso al domicilio conyugal con una persona distinta a su cónyuge, y de ello dieron fe los aludidos testigos, quienes, como se dijo, manifestaron que el ahora quejoso hacía vida marital con la referida persona Millely Flores Gómez.

Siendo inatendible lo alegado por el quejoso respecto de que los testimonios aludidos no eran coincidentes entre sí, ya que según la anterior transcripción en lo esencial fueron acordes al manifestar que en el fraccionamiento La Pilita vivía Emiliano Rogelio González Jiménez en adulterio con Millely Flores Gómez, y las diferencias que pudieran notarse en esos testimonios son únicamente cuestiones accidentales, pero en lo medular refirieron tener conocimiento de los hechos sobre los que depusieron.

Es aplicable al caso la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este tribunal comparte, consultable con el número 1074 en la página 742 del Tomo VI (Materia Común) del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que reza:

"TESTIGOS, SU DICHO TIENE VALOR SI SÓLO DIFIEREN EN CUESTIONES ACCIDENTALES.-Si los testigos que deponen sobre actos que presenciaron, difieren en cuestiones accidentales, pero sus divergencias no alteran la sustancia de los hechos, su testimonio adquiere valor probatorio pleno, más aún si están adminiculados con otros elementos de prueba."

De ahí que, el tribunal de alzada correctamente determinó acreditada la causa de divorcio prevista en el artículo 253, fracción I, del Código Civil, declarando disuelto el vínculo matrimonial entre los litigantes; sobre todo porque el testimonio de las referidas personas fue adminiculado con las copias certificadas de la causa penal 178/97 relativa, por la denuncia de hechos de María de Lourdes Gómez González, y ahí se dictó auto de formal prisión contra el ahora inconforme por resultar presunto responsable en la comisión del delito de adulterio.

De acuerdo con lo anterior, resultan inaplicables las tesis que relacionó el quejoso, porque, como se indicó, los testigos manifestaron en lo esencial, de modo acorde y congruente, las circunstancias por las cuales tuvieron conocimiento de lo que declararon; además, el tribunal de alzada de acuerdo con lo previsto en el artículo 410 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, estuvo facultado para valorar en forma discrecional la testimonial de mérito.

En el segundo concepto de violación adujo el quejoso que la responsable debió considerar que en autos demostró que la ahora tercera perjudicada no requería de alimentos, en virtud de que expresamente así lo confesó al dar contestación a las posiciones 21, 22, 23 y 25, pues dijo que contaba con recursos propios, y que obtenía las utilidades del negocio denominado "Grúas González", confesión que por ello tenía pleno valor probatorio en su perjuicio. Citó la tesis: "PRUEBA CONFESIONAL. VALOR DE LA.".

Por otro lado, manifestó el quejoso que la Sala tampoco consideró que la propia ahora tercero perjudicada reconoció que el quejoso no tenía ingresos, que no trabajaba y ni tenía oficio, así como que por su edad no podía desempeñar algún empleo; consecuentemente, no debió ser condenado a ministrar alimentos por falta de elementos que acreditaran la necesidad de la actora, pues se había justificado que ella obtenía ingresos propios provenientes de la referida negociación, la cual administra y de la que obtiene utilidades, actualizándose el supuesto del artículo 301, fracción I, del Código Civil.

Aún más, señaló que no se tomó en cuenta lo establecido en el artículo 150 de ese código, pues la propia demandada dijo que administraba el negocio constituido por el quejoso y de la liquidación de la sociedad conyugal le correspondía el cincuenta por ciento de los bienes; por otro lado, que al quejoso le fue practicado embargo en un juicio ejecutivo mercantil por la cantidad de un millón trescientos mil pesos, logrando su contraria excluir el cincuenta por ciento de los derechos que le correspondían por virtud de la sociedad conyugal, mientras que el quejoso no contaba con ningún bien, pues el cincuenta por ciento que le correspondía fue secuestrado, además, por su edad no tenía trabajo ni percibía ingreso alguno, estando imposibilitado para aportar alguna cantidad en concepto de pensión alimenticia.

Finalmente, concluyó que la ahora tercero perjudicada confesó "ser autosuficiente", y que como los alimentos debían darse en razón a la necesidad del que debe recibirlos, la responsable resolvió todo lo contrario.