AMPARO DIRECTO 779/2006. JOSÉ LUIS ÁLVAREZ GARCÍA.
Fecha: 01-Ene-1917
Agravios En La Apelación Se Transcribe
De la lectura del fallo de apelación se desprende que el Magistrado en cuestión transcribió tanto el acuerdo desechatorio de pruebas como la porción de agravios donde el otrora apelante argumentaba la ilegalidad del desechamiento de las probaturas marcadas con los números 13, 14, 15, 16 y 19, al señalar, entre otros tópicos, que desde el escrito de la demanda había manifestado no poseer los informes necesarios para acreditar sus defensas, empero que había designado el lugar donde se encontraban, por lo que el Juez debió, desde entonces, enviar los oficios correspondientes, mas no desecharlas, así como que al ofrecer los medios de convicción anotados había referido que éstos fueron pedidos antes de contestar la demanda.
El Magistrado desestimó tal agravio como inoperante al considerar que lo así argumentado constituía un aspecto novedoso que debieron plantearse al momento de contestar la demanda, lo que en el caso no hizo el otrora apelante, toda vez que -precisó la autoridad de apelación- de la simple lectura del escrito contestatorio se advertía que cuando el entonces apelante formuló sus defensas y excepciones con el objeto de destruir la acción, únicamente adujo de modo vago e impreciso que acreditaría lo manifestado en su oportunidad (con el informe que rindiera el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas y con el informe que rindiera el Instituto Federal Electoral, incisos E) y H) de sus objeciones al documento base de la acción, respectivamente, y séptima excepción denominada de simulación de pruebas). Por lo que aquellos agravios contenían nuevas argumentaciones que no formaron parte del libelo contestatio, al jamás habérselos sometido a consideración a su Juez a quo, quien, por ende, no había estado en condiciones de pronunciarse sobre el particular como legalmente hubiera procedido en la resolución entonces apelada, menos podía hacerlo la Sala como no fuera vulnerando el principio de congruencia regulador de los fallos civiles, previsto por el artículo 602 del código adjetivo, el cual, si bien es cierto que estaba dado para las sentencias, también lo es que era aplicable por analogía a los autos, como el entonces apelado.
En esa tesitura, el peticionario del amparo no combate las consideraciones anteriores, es decir, no pone de relieve en qué parte del escrito de contestación a la demanda manifestó no poseer los informes necesarios para acreditar sus defensas, ni en qué parte de dicho escrito designó el archivo o lugar en que se encontraban los documentos relativos a los informes de mérito, pues esto era necesario para evidenciar la ilegalidad de las consideraciones por las que la autoridad de apelación sustentó que el agravio relativo resultaba inoperante.
Si bien el quejoso refiere que el criterio del Magistrado en cuestión resulta erróneo e ilegal al confundir el término "litis" con los argumentos expresados en vía de agravios en la apelación, ya que los agravios son los razonamientos lógico-jurídicos que se exponen en la alzada para combatir en esa instancia la resolución recurrida y que, por simple lógica, jamás pudieron formar parte de la contestación de demanda porque hasta ese momento no existía un ilegal desechamiento de pruebas; lo cierto es que lo así argumentado resultaría inepto para los fines pretendidos, si se tiene en cuenta que en los propios agravios el ahora quejoso afirmó -según los apartados transcritos en la sentencia de apelación- que desde el escrito de la demanda había manifestado no poseer los informes necesarios para acreditar sus defensas y que incluso había designado lugar donde se encontraban, por lo que el Juez debió, desde entonces, enviar los oficios correspondientes, mas no desecharlas, y fue merced a tales afirmaciones que el Magistrado responsable señaló que en el escrito contestatorio de demanda no obraban las manifestaciones aludidas por el inconforme, ya que al controvertir la acción incoada únicamente había aducido, de modo hasta vago e impreciso, que acreditaría lo manifestado en su oportunidad, para así concluir -el tribunal de apelación- que lo vertido en esa parte del agravio devenía inoperante por contener aspectos novedosos no hechos valer en la contestación de demanda.
Por tanto, al dejarse de combatir las consideraciones por las que el Magistrado responsable estimó inoperante esa parte de agravios, el concepto de violación en examen igualmente se torna inoperante; al respecto, es aplicable, por compartirse, la jurisprudencia sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 63, marzo de 1993, página 53, registro número 216788, que establece:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CONTRA DECLARACIÓN DE INOPERANCIA DE AGRAVIOS, SON TAMBIÉN INOPERANTES SI NO SE RAZONA EN ÉSTOS, EL ATAQUE QUE EN AQUÉLLOS SE HICIERA CONTRA LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA APELADA. El quejoso se concreta a mencionar lo afirmado por la responsable y a manifestar simplemente que, tal afirmación riñe con el contenido de los agravios que expresó su abogado, en los cuales dice, sí se expusieron los argumentos correspondientes en contra de las consideraciones habidas en la resolución que se impugnó, pero no se ocupa de mostrar, cuáles fueron, en la expresión de tales agravios, sus contra argumentos para combatir las referidas consideraciones del Juez de primera instancia, y no ataca, de ninguna otra manera, los razonamientos que la responsable tuvo en cuenta para concluir la inoperancia de los referidos puntos de agravios, por todo lo cual el concepto de violación que se contesta resulta también inoperante."
No es óbice que el Magistrado de la Quinta Sala Civil hubiese considerado que en el admisible supuesto de que no se configurara la inoperancia de la inconformidad esgrimida, ésta resultaría infundada, porque:
1. El oferente de las pruebas, "en primer lugar, no cumplió con la prescripción categórica de glosar a su contestación a la demanda los informes con los que pretendía fundar sus excepciones y defensas, ajustándose a lo estatuido por el artículo 328, fracción III, del código instrumental civil; en segundo término, porque omitió pedir un término necesario para recabarlos por su propia cuenta (numeral 343 de la enunciada ley); y, tercero, porque a raíz del acuse de rebeldía decretado el 8 ocho de junio pasado, estaba impedido para ofrecer documentos fundatorios de sus excepciones, salvo que fueren de fecha posterior, a menos que hubiere protestado que no tenía conocimiento de ellos, si fueren anteriores (dispositivo 331 del enjuiciamiento de la materia)".
2. "Ahora bien, no escapa a este tribunal ad quem la existencia de una nueva razón por la que procedía la desestimación de los multicitados elementos convictivos (13 trece, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis y 19 diecinueve), a saber, que si el recurrente desde antes de contestar la demanda realizó las gestiones tendientes a la obtención de los informes que emitiera la Dirección General de Operagua de Cuatitlán Izcalli, Estado de México, el Instituto Federal Electoral; la Secretaría de la Defensa Nacional y/o el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, según se advierte de los ocursos con sello de recibido de fechas 16 dieciséis de febrero de la presente anualidad (el primero de ellos) y 17 diecisiete del propio mes (los 3 tres últimos), estuvo en aptitud de ponerlo bajo conocimiento del juzgador en ese momento (20 veinte de febrero del corriente año), y no esperarse hasta el 9 nueve de julio subsecuente para formular dichas manifestaciones, pues a través suyo se habría demostrado que trató de recabar el material justificativo de sus excepciones, pero que, por causas ajenas a su voluntad, no fue posible acompañarlas a su escrito contestatorio; máxime que tampoco estaba impedido para solicitarle al juzgador su intervención, en caso de no obtener resultados favorables".
Pues tales razonamientos fueron subsidiarios a la inoperancia previamente decretada, es decir, no constituyeron el sustento principal de la desestimación del agravio relativo. Sin que tenga razón el quejoso al argumentar que faltó seguridad jurídica porque la responsable aceptó que puede estar equivocada al referir "un inadmisible supuesto"; lo anterior es así, ya que al calificar de inoperante el agravio relativo la responsable expresó con claridad los motivos y fundamentos que tomó en cuenta para ello, por lo que en todo caso competía al peticionario del amparo exponer razonamientos tendientes a controvertir dicha inoperancia y, así, evidenciar lo inexacto de las consideraciones de la autoridad de apelación.
A propósito de los argumentos subsidiarios invocados por dicha autoridad responsable, el quejoso los tilda de erróneos e ilegales; para ello, rebate el argumento subsidiario transcrito en el apartado 1 con los motivos de queja cuyos párrafos destaca con los vocablos "... en primer lugar ... En segundo lugar ... En tercer lugar ...", (fojas 14 a 17 de la demanda de garantías), en tanto el argumento subsidiario transcrito en el apartado 2 lo combate con el motivo de queja cuyo párrafo inicia señalando: "Por último, tampoco le asiste razón legal a esta Sala responsable al considerar que existía una nueva razón para la procedencia de la desestimación de los multicitados elementos convictivos ..." (foja 18 de la demanda de garantías), en el que agrega que se dejó de estudiar dos párrafos visibles en la foja siete de sus agravios (donde señalaba que al ofrecer las pruebas hizo referencia específica de que los medios de convicción marcados con los números 13, 14, 15, 16 y 19 fueron pedidos por él antes de contestar la demanda, lo que acreditó con los oficios enviados por las dependencias de gobierno, en los que se le informaba que no era posible expedírsele la información solicitada sino sólo si la pedía el Juez vía informe, por lo que -concluía- al tratarse de pruebas instrumentales debía aplicarse el artículo 397 del Código de Procedimientos Civiles del Estado).
Lo así argumentado deviene inoperante, merced a que si bien el quejoso combate los razonamientos subsidiarios o de mayor abundamiento expresados por la responsable, lo cierto es que deja de controvertir los considerativos en que se sustentó la inoperancia de su agravio; al caso es aplicable la jurisprudencia sustentada por este órgano colegiado, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, octubre de 2001, página 874, registro número 188663, que establece:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, INOPERANCIA DE LOS. Devienen inoperantes los conceptos de violación que se enderezan contra las consideraciones que a mayor abundamiento expone la autoridad responsable en el fallo reclamado, pero sin controvertir con razonamientos jurídicos concretos los puntos considerativos en que medularmente se sustenta el sentido de dicho fallo."
Habida cuenta que resultaría inexacto lo aducido respecto a que la responsable dejó de examinar los dos párrafos apuntados de sus agravios, encaminados a poner de manifiesto que al ofrecer las pruebas hizo saber al Juez de primera instancia que los medios de convicción ya los había pedido antes de contestar la demanda, pero que no se los expidieron y que, por ello, procedía la admisión de aquéllos en términos del artículo 397 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Se considera de esa forma porque, al margen de la inoperancia previamente decretada por la responsable, ésta sí analizó los párrafos en cuestión al exponer el segundo argumento subsidiario referido como la existencia de una nueva razón por la que procedía la desestimación de los elementos convictivos 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis y 19 diecinueve, pues consideró que si el entonces recurrente desde antes de contestar la demanda realizó las gestiones tendientes a la obtención de los informes correspondientes, según se advertía de los ocursos sellados de recibido el dieciséis de febrero de dos mil cuatro (el primero de ellos) y diecisiete del propio mes (los tres últimos), estuvo en aptitud de ponerlo en conocimiento del juzgador al momento de contestar la demanda (veinte de febrero del corriente año), y no esperarse hasta el nueve de julio subsecuente -data en que ofreció aquellas pruebas en el juicio- para formular dichas manifestaciones, pues -precisó la responsable- a través suyo se habría demostrado que trató de recabar el material justificativo de sus excepciones, pero que, por causas ajenas a su voluntad, no fue posible acompañarlas a su escrito contestatorio; máxime que -agregó la autoridad de apelación- tampoco estaba impedido para solicitarle al juzgador su intervención, en caso de no obtener resultados favorables.
B) En torno a la inadmisión de la probatura marcada con el número 17, relativa al informe solicitado a cargo de la Parroquia del Sagrario Metropolitano, el quejoso sostiene que el desechamiento es ilegal, pues se trata de una prueba ofrecida en términos del artículo 381 del Código de Procedimientos Civiles, esto es, de un requerimiento efectuado a un tercero para que exhibiera un documento o, bien, rindiera informe; agrega que era carga del juzgador requerir a los terceros a efecto de que prestaran auxilio en la averiguación de la verdad; que no se tomó en cuenta que el ofrecimiento fue como informe y no como documento; que no era necesario acreditar haber solicitado la información relativa a tal probatura, pues se trata de información requerida a un tercero y no a una dependencia; que conforme al artículo 366 del código instrumental, el juzgador tiene el deber de allegarse de los elementos necesarios para conocer la verdad; por lo que "... al haber desechado la prueba de marras, el juzgador dejó al suscrito en estado de indefensión ..." (conceptos de violación visibles a fojas 6 y 7 de la demanda de amparo).
Es inoperante lo anterior, toda vez que los argumentos del quejoso están encaminados a poner de manifiesto la ilegalidad del desechamiento decretado por el juzgador de primera instancia, plasmado en auto de dieciséis de julio de dos mil cuatro, incluso, controvierten las consideraciones ahí insertas; cuando en el particular aquel desechamiento se combatió mediante recurso de apelación del cual conoció el Magistrado de la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien al efecto radicó precisamente el toca número 432/2004, en donde dictó resolución que confirmó aquel desechamiento, con base en lo siguiente:
"Bajo otro orden de ideas, por lo que toca a la prueba número 17 diecisiete, no obsta que el artículo 381 del ordenamiento adjetivo civil faculte al Juez para requerirle a terceros que lo auxilien en su búsqueda por la verdad; en función a que al tratarse de un elemento convictivo mediante el que el demandado pretendía justificar sus excepciones, con entera independencia de que durante el curso del procedimiento se requiriera la intervención de particulares que ayudaran a esclarecer los puntos en disputa, el agraviado, por su parte, tenía la obligación de cumplir estrictamente las reglas inherentes en materia de ofrecimiento de documentos fundatorios de sus excepciones.
"Finalmente, huelga decirle al impugnante que si bien los preceptos 366 y 415 de la ley adjetiva del ramo contemplan la posibilidad de que el Juez o tribunal decrete en todo tiempo diligencias para mejor proveer, no menos lo es que tales actuaciones de ninguna manera pueden contravenir las disposiciones aplicables respecto al ofrecimiento y admisión de pruebas fundatorias de las excepciones, pues de lo contrario serán nulas conforme al numeral 579 del Código Instrumental Civil, que reza: ‘No tendrán valor las pruebas rendidas con infracción de las disposiciones especiales de este código y del civil’, lo cual justo ocurriría si, como lo pretende el disidente, se mandaran admitir y recabar los elementos convictivos números ... 17 diecisiete ... bajo la modalidad de diligencias para mejor proveer; independientemente que de autos aparece que no se solicitó desahogarlas así, ni el juzgador natural ordenó rendirlas con esa calidad, ya que -en contraste con su apreciación- tales diligencias son potestativas para el Juez, nunca obligatorias."
Luego, al quedar sustituido aquel auto desechatorio del resolutor primigenio por la decisión del tribunal de apelación, es inconcuso que son las consideraciones adoptadas por éste y no las de aquél las que deben combatirse mediante los conceptos de violación. De ahí la inoperancia de que se trata.
Al respecto es aplicable, por compartirse, la jurisprudencia 277 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de 2007, página 2155, registro número 173420, que establece:
"VIOLACIONES PROCESALES. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE EN AMPARO DIRECTO PRETENDAN COMBATIRLAS, DEBEN ESTAR DIRIGIDOS A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES EMITIDAS AL RESOLVER EL RECURSO ORDINARIO QUE SE HUBIERE AGOTADO AL IMPUGNARLAS DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO EN QUE ACONTECEN. Si se atiende, en primer término a que los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 161 de la Ley de Amparo, exigen para que las violaciones procesales puedan ser reparadas a través del juicio de amparo directo, haber agotado durante el curso mismo del procedimiento los recursos ordinarios correspondientes, si se cometieron en primera instancia, y que de no haber sido reparadas, que el motivo de inconformidad se reitere en agravios al apelar el fallo definitivo; y en segundo, a que acorde con los principios de preclusión y firmeza de las resoluciones judiciales, conforme a los cuales, una vez que tales resoluciones han causado estado, sea por no haberse agotado los recursos o medios de defensa ordinarios establecidos para combatirlas, o por haberse ya tramitado los conducentes, dichas resoluciones quedan firmes para ese procedimiento, sin que las autoridades que conozcan del juicio, ya sea en primera o segunda instancias puedan volver a examinarlas o desconocer sus consecuencias en el proceso y mucho menos revocarlas o modificarlas en una actuación posterior, así se tratare de la sentencia definitiva, ante lo cual, aun cuando al apelar el fallo de primer grado se hubiera reiterado el motivo de inconformidad en relación con una actuación considerada como violación procesal, si ésta ya fue analizada al resolver el recurso ordinario previsto contra tal determinación, la autoridad ad quem no puede analizar esa inconformidad con vista a remediar el vicio, en atención a que con anterioridad ya se había negado la reparación solicitada, agotándose con tal pronunciamiento la posibilidad de que las autoridades de instancia subsanen la violación procesal cometida; debe concluirse que los conceptos de violación que en el amparo directo se expresen para tratar de remediar dicha infracción, deben estar encaminados a poner de manifiesto la ilegalidad de la resolución pronunciada en el recurso ordinario que se hubiere agotado al recurrir la actuación en que se cometió y no la determinación del tribunal de segundo grado en la que, al resolver la apelación promovida contra la sentencia definitiva, se negare a ocuparse de esa cuestión, pues aquélla es la que rige la situación procesal que motiva la impugnación y no dicha abstención. Por tanto, ante la potestad federal debe ponerse de manifiesto que al atender los motivos de inconformidad que se hubieren expresado al agotar el recurso ordinario se infringió la ley; sin que sea dable ocuparse de la legalidad del auto inicialmente pronunciado, pues lo que sobre el particular rige, como se indicó, son las consideraciones expresadas al resolver la impugnación formulada en su contra, y éstas son las que deben ser atacadas en los conceptos de violación."
C) Las consideraciones anteriores también son aplicables para estimar inoperante aquella parte de los conceptos de violación (visibles a fojas 5 y 6 de la demanda de garantías), en la que el peticionario del amparo argumenta que -en su opinión- es ilegal el desechamiento decretado por "el Juez responsable" respecto a la probanza marcada con el número 11.
Empero, como en otra parte de los conceptos de violación (fojas 17 a 19 de la demanda de garantías) el quejoso sí cuestiona las consideraciones del Magistrado de la Quinta Sala Civil esgrimidas para confirmar la inadmisión de la prueba número 11 (oficio 11231/3063/2004, de tres de mayo de dos mil cuatro, expedido por el Instituto de Seguridad de las Fuerzas Armadas Mexicanas, Dirección de Prestaciones, Unidad de Seguros) resulta pertinente tener en cuenta lo resuelto por la autoridad de apelación, quien consideró:
"De igual manera, la circunstancia de que la documental pública marcada con el número 11 once, referente al oficio número 11231/3063/2004 del 3 tres de mayo de la presente anualidad, suscrito por el General Brigadier del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, Gilberto Contreras González, sea posterior a la contestación de la demanda, no obligaba al resolutor a su admisión, pues como puede verse de su literalidad, los antecedentes de ese documento corresponden al escrito que el 16 dieciséis de abril del corriente año presentó Celia Espinoza Pérez, persona totalmente diversa a José Luis Álvarez García (apelante). No obstante, suponiendo, desde luego sin conceder, que ese citado oficio hubiera recaído a la solicitud formulada por el disidente, ello no surtiría el alcance perseguido, ya que -como se patentiza- no deja de ser de fecha posterior a la contestación de demanda, hecho que única y exclusivamente le es atribuible a su oferente, por no realizar las diligencias encaminadas a su obtención ni haberle solicitado al órgano jurisdiccional, desde que respondió el libelo actio, tiempo para su exhibición, o bien, que la recabara por su conducto."
Frente a tales consideraciones, el peticionario del amparo aduce que tal forma de resolver no es congruente, clara y precisa con los agravios hechos valer, ya que la responsable es contradictoria con lo considerado por ella cuando en la misma sentencia estimó ilegal el desechamiento de una diversa prueba precisamente por ser posterior a la contestación de la demanda, por lo que -se afirma- también debió admitirse aquella probanza.
Es infundado lo argumentado pues, si bien la responsable determinó ilegal el desechamiento de una diversa prueba (por ser de naturaleza superveniente), no significa que por simple igualdad de razón también debió determinar lo propio al resolver sobre la probanza número 11, si se tiene en cuenta que expresó los motivos del por qué el desechamiento de ésta resultaba legal, como fueron: que ese documento, según sus antecedentes, tenía origen en virtud al escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil cuatro, por Celia Espinoza Pérez, persona distinta al entonces apelante; y que, aun suponiendo sin conceder que ese documento hubiera recaído a solicitud formulada por el entonces disconforme, no dejaba de ser de fecha posterior a la contestación de la demanda, hecho que única y exclusivamente le era atribuible a su oferente, por no realizar las diligencias encaminadas a su obtención ni haberle solicitado al órgano jurisdiccional, desde que respondió el libelo actio, tiempo para su exhibición, o bien, que la recabara por su conducto.
Sin que sea suficiente lo argumentado acerca de que no era óbice que dicha prueba se hubiere extendido a un tercero ajeno al quejoso, pues lo importante -afirma- es que el contenido del documento está relacionado con los argumentos de la contestación de la demanda, y que no estuvo a su alcance sino hasta que fue exhibida ante el Juez, porque -sostiene- al ser de un tercero, no tenía la carga de realizar diligencias encaminadas a su obtención o solicitar tiempo para su exhibición.
Lo anterior es de ese modo, puesto que el quejoso deja de poner de manifiesto cuál o cuáles son los apartados del contenido de la documental en cuestión que refiere están relacionados con la contestación de la demanda; tampoco revela el porqué dicha probatura pudiera tener la naturaleza de superveniente, pues sólo así tendría cabida su afirmación tocante a que no estuvo en posibilidad -ya legal ya material- de exhibirla o anunciarla en la contestación de la demanda, si se tiene en cuenta que la circunstancia de que la documental fuese expedida con posterioridad a la contestación de la demanda para la responsable constituyó un hecho atribuible sólo al entonces oferente por dejar de ofrecerla en esa contestación, pedir tiempo para recabarla o solicitar que esto se hiciera por conducto del Juez de primera instancia; sin que valga el argumento de que tal documental provenía de un tercero y que, por ello, no tenía la carga de realizar diligencias encaminadas a su obtención o solicitar tiempo para su exhibición, ya que para la responsable dicha probanza formaba parte de los documentos fundatorios de excepciones que debieron exhibirse o solicitar tiempo para recabarlos al contestar la demanda, esto es, que sí tenía la carga de instar diligencias para su consecución, por ello fue que le imputó al ahora quejoso la tardanza en la obtención y ofrecimiento del citado medio de convicción.
A todo ello debe precisarse que, incluso, no generaría una violación a las leyes del procedimiento como para conceder el amparo solicitado, pues la inadmisión de la probanza de mérito no trascendería al resultado del fallo.
Esto es así, virtud a que la prueba número 11 (oficio 11231/3063/2004, de tres de mayo de dos mil cuatro, visible a fojas 323 del expediente), contiene la respuesta del Instituto de Seguridad de las Fuerzas Armadas Mexicanas, Dirección de Prestaciones, Unidad de Seguros, a la petición escrita de Celia Espinoza Pérez, informándose que el quince de octubre de dos mil tres, Marisol Alcaraz Baltazar cobró el seguro institucional y demás beneficios por el fallecimiento del capitán Alberto Vallejo Espinoza, que dicho cobro lo hizo en su carácter de cónyuge de éste y en representación de la menor Cinthya Vianey Vallejo Alcaraz, en virtud de haber sido nombrados como únicos beneficiarios.
Luego, es evidente que lo informado en la precitada probatura no se relaciona con los hechos materia de la controversia, pues nada interesa conocer quién y cuándo se cobró el seguro institucional por el deceso de Alberto Vallejo Espinoza, esposo de la codemandada Marisol Alcaraz Baltazar; sobre todo porque el fallo dictado en apelación, que confirmó la sentencia definitiva, estuvo sustentado esencialmente en la eficacia jurídica probatoria otorgada a los contratos, uno, de mutuo con interés simple y garantía de hipoteca celebrado el uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, entre Jaime Mejía Garduño y Marisol Alcaraz Baltazar, mutuante y mutuario, respectivamente, ratificado en misma data ante notario público, y otro, de compraventa celebrado el veintiocho de octubre del año en cita, entre Banca Quadrum, Sociedad Anónima y Marisol Alcaraz Baltazar, cotejado ante notario público el tres de noviembre siguiente; sin que el contenido de la prueba número 11, ya reseñado, pudiera desvirtuar los razonamientos jurídicos por los que se determinó conceder eficacia a los precitados contratados.
De ahí procede concluir que la inadmisión de la probatura número 11 no produjo afectación en la defensa del peticionario de garantías, menos trascendió al resultado del fallo; por ello, se insiste, aun cuando fuesen ilegales las razones esgrimidas por la diversa autoridad responsable al confirmar su desechamiento, tal proceder no sería factible considerarlo como una violación a las leyes del procedimiento, en términos de los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo y conforme a las razones contenidas en la jurisprudencia de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, páginas 33 y 34, que establece:
"AMPARO DIRECTO. CUÁNDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES. Si la violación al procedimiento se encuentra en alguna de las fracciones I a X del artículo 159 de la Ley de Amparo, o si se trata de un caso análogo a los que en ellas se contemplan en los términos de la fracción XI del propio precepto, la correcta interpretación de dicho artículo debe hacerse a la luz del artículo 107 constitucional y en relación con el artículo 158 de su ley reglamentaria ya mencionada. En efecto, hay que tener presente que la regla general para la procedencia del amparo directo tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento, consiste en que las mismas son impugnables si se cometieron durante la secuela del mismo, siempre que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Por eso, cuando en una demanda de garantías se reclama una violación procesal, los Tribunales Colegiados deben examinar si se cumplen los requisitos previstos en la regla general apuntada. Y si se cumplen tales requisitos, el amparo directo debe considerarse procedente para hacer valer dicha violación procesal. Ahora bien, el artículo 159 de la Ley de Amparo hace una enumeración ejemplificativa, de diversos casos en los que se considera que se violan las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso. Por tanto, por lo que dispone la fracción XI del artículo 159, como por el texto y el sentido del artículo 107 constitucional y del artículo 158 de la propia Ley de Amparo, no puede interpretarse limitativamente el referido artículo 159, sosteniendo que sólo en esos casos se dan los supuestos de procedencia del amparo directo, por lo que se refiere a las violaciones procesales, sino que debe concluirse que en todos aquellos casos semejantes, por su gravedad y por sus consecuencias a los allí mencionados, procede hacer valer el amparo directo para combatir la violación, con la finalidad de que siempre se cumpla la regla general, lo que debe calificarse por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en su caso, atendiendo a las actuaciones procesales y a sus efectos, según aparezcan en autos."
D) El peticionario del amparo también se duele de que en auto de uno de diciembre de dos mil cuatro, el Juez de primera instancia negó la petición de tener a la codemandada Marisol Alcaraz Baltazar por reconocida la documental número 6 aportada por aquél, consistente en el borrador de una carta poder atribuida a dicha codemandada, a pesar de que ésta se abstuvo de objetarla en tiempo y forma.
Agrega que tal negativa fue confirmada por "la Sala responsable" con base en que el actor Jaime Mejía Garduño sí lo había objetado; empero, se aduce que tal razonamiento carece de fundamento jurídico, pues el documento en cuestión sólo podía ser objetado por la persona que lo extendió (Marisol Alcaraz Baltazar), según lo dispone el artículo 464 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; y que si bien "las responsables" fundamentaron la negativa de reconocimiento en el numeral 466 del mismo ordenamiento, tal precepto resultaba inaplicable al prever el caso de que es la contraria quien objeta los documentos, cuando a dicha contraria se le imputa, ya la firma, ya el contenido, ya ambos, lo que no sucedió en la especie, virtud a que nunca se le imputó el documento al actor Jaime Mejía Garduño sino a la codemandada Alcaraz Baltazar.
También sostiene que "las responsables" pasaron por alto que la parte actora Jaime Mejía Garduño objetó el documento con base en que no proviene de la persona a quien se imputa, cuando -en su opinión- tal objeción carece de lógica, merced a que el objetante no tiene la aptitud jurídica ni material de hacer tal afirmación, a menos que estuviera las veinticuatro horas de todos los días del año con Marisol Alcaraz Baltazar.
- Quinto Los Conceptos De Violación Son Inoperantes En Una Parte E Infundados En Otra
- Tercero El Único Agravio Hecho Valer En Un Primer Aspecto Resulta Inoperante
- Agravios En La Apelación Se Transcribe
- Deviene Inoperante E Infundado Lo Así Aducido
- Lo Argumentado Es Infundado En Parte E Inoperante En Otra
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve