AMPARO DIRECTO 779/2006. JOSÉ LUIS ÁLVAREZ GARCÍA.
Fecha: 01-Ene-1917
Lo Argumentado Es Infundado En Parte E Inoperante En Otra
En principio, carece de validez jurídica la inconformidad sintetizada en el apartado I, toda vez que si bien es cierto que en autos obra la petición del hoy quejoso en el sentido de que, ante la negativa de Jaime Mejía Garduño, se tuvieran por ciertos los extremos pretendidos con la pericial contable en términos del artículo 380 del código instrumental, así como que el Juez de primera instancia negó dicha solicitud con base en que no se decretó apercibimiento alguno en ese sentido (fojas 595 y 596), también lo es que esta determinación es legal, ya que al proveerse sobre el nombramiento del perito del hoy quejoso y ordenarse requerir a Jaime Mejía Garduño para que permitiera el acceso a aquel experto a sus libros o sistemas contables a fin de que emitiera su dictamen, sólo se le apercibió de que "en caso de no hacerlo, se le aplicará una multa equivalente a 25 veinticinco días de salario mínimo general vigente en el Estado" (foja 283, primer tomo), por lo que es claro que no existió el apercibimiento cuya efectividad solicitó el ahora quejoso. De ahí lo infundado de su motivo de queja.
Por cuanto a las consideraciones sintetizadas en el apartado III, las mismas son inoperantes, ya que el recurrente no precisa cuál es el auto de cinco de enero de dos mil seis al que alude, dado que existen dos emitidos en esa misma fecha (fojas 601 y 615), en relación con sendas promociones presentadas por su perito.
En tanto, lo reseñado en los apartados II, IV y V guardan estrecha vinculación, pues lo ahí argumentado está encaminado a poner de manifiesto la ilegalidad del auto por el que se ordenó citar para sentencia, cuando previamente faltó desahogar la pericial contable, por causas no atribuibles al oferente, sino imputables tanto al ahora tercero perjudicado como al Juez de primera instancia.
La inoperancia de lo argumentado en los apartados en mención radica en que el peticionario del amparo no combate las consideraciones expuestas por el Magistrado de la Octava Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al fallar el toca número III-2/2006, formado con motivo del recurso de queja interpuesto contra el auto que negó admitir la apelación contra el diverso que citó para sentencia, en función de que en la resolución dictada en ese toca se sostuvo:
"... SEGUNDO. Es improcedente por inoperante el recurso de queja a estudio, atento a las siguientes consideraciones de derecho.
"Expone el quejoso que con la emisión del auto recurrido se violan los artículos 366, 373, 415, 694, 706 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, habida cuenta que se interpuso de su parte en tiempo y forma recurso de apelación en contra de la resolución de 2 dos de enero del año en curso, mediante el cual el a quo citó a las partes para oír sentencia definitiva sin hacer pronunciamiento respecto de la prueba pericial contable ofrecida de su parte y debidamente admitida por el Juez, y que si bien es cierto que el término de prueba había concluido, también lo es que la falta de desahogo de la prueba pericial contable se dejó de desahogar por causas ajenas al ahora inconforme y que, por el contrario, fue por causas imputables al actor y al propio a quo, al primero por su conducta contumaz de no exhibir la documentación respectiva y al segundo por dejar de resolver en el plazo que le impone la ley el recurso de revocación planteado en contra del auto de 22 veintidós de noviembre de 2004 dos mil cuatro. Además que la prueba pericial contable debe ser desahogada toda vez que se admitió y ordenó su preparación sin que se hubiera decretado su deserción o la imposibilidad de su desahogo. Por lo que el Juez no debió citar a las partes para oír sentencia sin hacer pronunciamiento respecto a una prueba faltante de desahogo, violando en su perjuicio lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que el Juez debe recibir todas las pruebas que se le presenten, excepto las que fueren contra derecho o contra la moral y en la especie la prueba pericial contable es una prueba que está admitida por haberse ofrecido conforme a derecho y no es contraria a la moral, por lo que señala debe desahogarse. Asimismo, indica el disidente en sus inconformidades que el a quo se abstuvo de aplicar la técnica jurídica, pues ordena pasar a una fase procesal sin resolver sobre la prueba pericial contable, lo que implica una revocación tácita de sus propias determinaciones, ya que dice que se ordenó el desahogo de dicha prueba sin que al perito designado se le permitiera realizar los actos tendientes a emitir su dictamen, manifestando además, que mediante resolución de 13 trece de diciembre de 2005 dos mil cinco, el a quo reconoció que por auto de 11 once de noviembre de 2004 dos mil cuatro, se ordenó que mediante notificación personal se requiriera al actor para que permitiera el acceso a la documentación contable que maneje, sin que se concediera al perito designado de su parte, plazo alguno para que emitiera su dictamen, por lo que ahora no puede pretenderse que ni siquiera, de manera implícita, hubiere transcurrido plazo alguno sin que emitiera su dictamen, porque no se concedió el mismo. Atento a estas violaciones procesales el a quo debió admitir el recurso de apelación que interpuso en legal tiempo y forma.
"Resultan improcedentes por inoperantes los motivos de molestia expuestos por el quejoso, al no satisfacer las exigencias de los numerales 694 y 717 del código adjetivo civil, conforme a las cuales se expresará en relación a cada agravio la parte de la sentencia o auto que lo causa, citando el o los principios legales infringidos, detallando el concepto por el cual lo fueron, pues por agravio debe entenderse la lesión de un derecho cometido en una aplicación indebida de la ley, o bien, por haberse omitido la que rige al caso.
"En la especie, los argumentos vertidos por el inconforme a manera de agravio se estiman inoperantes, dado que, en absoluto, contienen argumentaciones tendientes a combatir las consideraciones medulares en que sustentó el a quo el auto impugnado, por las que determinó no haber lugar a admitir el recurso de apelación propuesto en contra del auto que citó a las partes a fin de oír sentencia definitiva dentro del presente asunto, puesto que en el referido auto se le dijo: ‘... de conformidad con lo dispuesto por el artículo 703 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, los autos son apelables cuando lo dispone la ley, si además lo fuera la sentencia definitiva en el juicio en que se dicten, y en el presente caso no existe disposición legal alguna que establezca que el auto que se impugna admita el recurso de apelación ...’
"Determinación la anterior, en relación con la cual el recurrente nada concreto expone, limitándose a señalar en su escrito respectivo que interpuso en legal tiempo y forma recurso de apelación frente a la resolución del 2 dos de enero del año en curso y el a quo se negó a admitirlo, haciendo además manifestaciones relacionadas al desahogo de la prueba pericial contable que -dice- fue ofrecida de su parte y la cual no se ha podido desahogar por las razones que expone en su pliego de agravios, pero sin controvertir a través de argumentos jurídicos la ilegalidad que señala le irroga la consideración efectuada en dicho acuerdo; por lo que tales aseveraciones no pueden ser tomadas en consideración para modificar o revocar el auto impugnado, ya que al efecto el tribunal de alzada no está en plenitud de abordar la ilegalidad o legalidad del mismo, dada la naturaleza de estricto derecho que opera en materia civil, y específicamente por no exponer la razón jurídica por la cual sea apelable el auto respectivo y con ello contraria a derecho la determinación del Juez de primera instancia.
"Tiene aplicación en la especie la tesis de jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la Federación. 8a. Época. Tomo V. Segunda Parte-l. Tesis 17. Página 56. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, intitulada: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valorización que de las pruebas hizo el Juez a quo.’; la cual tiene aplicación por analogía e identidad jurídica sustancial, ya que si bien es cierto que está dada para apelación de sentencias definitivas, y el asunto que nos ocupa se trata de una impugnación a través del recurso de queja en contra de un auto, tanto aquéllas como éste tienen los mismos supuestos y en ambas corresponde a la parte apelante y/o quejosa poner de manifiesto la ilegalidad de la determinación del a quo.
"Sin embargo, no obstante lo antes expuesto, este tribunal ad quem considera que el juzgador de origen estuvo en lo correcto al desechar la apelación que hiciera valer el quejoso en contra del auto de fecha 6 seis de enero del presente año, ya que contrario a lo sostenido por él, la admisión del recurso de apelación no únicamente depende de que se haya interpuesto en el plazo y la forma que la ley establece, sino que también, y en primer lugar, como presupuesto para su admisión, es que la ley conceda tal recurso, ya que como determinó el a quo en el auto materia del presente recurso y en su informe justificado, conforme a lo dispuesto por el artículo 703 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, los autos son apelables cuando lo dispone la ley, si además lo fuere la sentencia definitiva que en el juicio se dicte; de donde tenemos que solamente cuando así lo dispone la ley procede la apelación en contra de autos, de lo que se deduce que el auto recurrido en apelación por la inconforme no es apelable, al no disponerlo así la ley, sin que obste que fue dictado en un juicio ordinario civil en el cual la sentencia definitiva que se llegue a dictar admite el recurso de apelación, puesto que el precepto legal ya invocado es preciso al señalar que los autos únicamente son apelables cuando lo dispone la ley.
"Congruente con lo expuesto, no habiendo agravio o agravios que resarcir procede confirmar, como así se hace, el auto recurrido."
La lectura de la resolución transcrita permite concluir que el Magistrado responsable consideró inoperantes los agravios esgrimidos por el entonces recurrente, hoy quejoso, merced a que se limitaba a señalar la interposición legal del recurso de apelación, el ofrecimiento de la prueba pericial contable no desahogada por diversas razones, empero, que no controvertía a través de argumentos jurídicos la ilegalidad que señalaba le irrogaba la consideración efectuada en dicho acuerdo, por lo que aquellas aseveraciones no podían tomarse en cuenta para modificar o revocar el auto impugnado, ya que ese tribunal de alzada no estaba en plenitud de abordar su ilegalidad o legalidad dada la naturaleza de estricto derecho operante en materia civil, específicamente por no exponer la razón jurídica por la cual sea apelable el auto respectivo; y que, no obstante la inoperancia, agregó el tribunal de apelación, su Juez a quo había procedido conforme a derecho, ya que el auto de citación para sentencia no era apelable en términos del artículo 703 del código instrumental vigente, a pesar de haberse dictado en un juicio ordinario civil.
Tales consideraciones no se controvierten en los apartados reseñados, esto es, deja de rebatirse la declaratoria de inoperancia de sus agravios; omisión que, a su vez, genera la inoperancia de esa parte de los conceptos de violación, conforme a las razones contenidas en la jurisprudencia sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia SCJN, tesis 40, página 32, registro número 917574, que establece:
"AMPARO CONTRA SENTENCIA. Cuando hay considerandos esenciales que rigen los puntos resolutivos del fallo reclamado, que no se atacan en los conceptos de violación, es ocioso el estudio de los alegados en la demanda de garantías, porque aun cuando sean fundados, resultan inoperantes, dado que no bastan para determinar el otorgamiento del amparo."
No es óbice que el peticionario del amparo aduzca que corresponde ahora resolver a sus Señorías, sobre la ilegalidad de la resolución que constituye el acto reclamado (sentencia dictada en el toca III-2/2006), ya que para emprender tal análisis era menester que en los conceptos de violación se esgrimieran razonamientos tendientes a combatir las consideraciones que sustentaron la inoperancia de sus agravios, lo que, se insiste, no se hizo.
Tampoco obsta la afirmación de que se inobservó lo dispuesto por el artículo 392 del código adjetivo civil, cuando señala que si bien pudiera no ser apelable el auto de citación para sentencia, con el mismo implícitamente se negó una diligencia de prueba, como lo fue el desahogo de la pericial contable y que, por ello, sí era apelable; ya que dicho argumento debió ser esgrimido en vía de agravios dentro del recurso de queja, tanto para rebatir las razones legales sustento del auto que negó admitir la apelación, como para que, en su momento, fuese examinado por el Magistrado responsable que resolvió la queja, empero, como éste consideró inoperantes los agravios por deficientes, esta consideración habrá de quedar incólume ante la falta de ataque.
Lo reseñado en el apartado VI es igualmente inoperante, esto es así, toda vez que en los autos del toca I-214/2006, formado con motivo de la apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio ordinario civil, si bien es cierto que consta que en la alzada el hoy quejoso solicitó el desahogo de la prueba pericial contable (fojas 7-9 del cuaderno respectivo), petición que negó la Magistrada responsable en auto de trece de junio de dos mil seis (fojas 82 y 83 del mismo cuaderno), con base en que la falta de desahogo de dicha probatura se derivó por la falta de cuidado de su oferente, al sostener:
"... ya que si bien es verdad que al aquí promovente le fue admitida oportunamente la pericial en comento, sin que pudiera lograr su desahogo dentro del término ordinario de prueba, en virtud de las diversas circunstancias que acontecieron dentro del mismo, como la oposición de la actora para permitir el acceso a los libros materia de la prueba y la falta de solicitud de la parte oferente al a quo, para que se le aplicaran los medios de apremio establecidos por la ley para hacerlo cumplir con su determinación; y, por otra parte, la interposición del recurso de revocación frente al auto de fecha 22 veintidós de noviembre de 2004 dos mil cuatro, admitido el 25 veinticinco del mismo mes, lo privó de aprovechar el término supletorio concedido, en atención a que se desatendió por su parte, gestionar dentro del citado recurso para lograr que se resolviera antes de que se pronunciara el auto que concedió el citado término supletorio, pues no obstante que estuvo en condiciones de solicitar su resolución una vez transcurridas las veinticuatro horas que se le concedieron a su contraria para que manifestara lo que a sus intereses conviniera respecto de ese recurso, no lo hizo sino hasta el 10 diez de diciembre de 2004 dos mil cuatro (fojas 239), pese a que en ese momento procesal no existía suspensión del procedimiento con motivo de recurso alguno lo que, desde luego, ocasionó que no pudiera ordenarse el desahogo de su referida prueba dentro del término supletorio que se le otorgó, situación que debió prever, pues es de su conocimiento que este término sólo se confiere en una ocasión dentro del procedimiento; en las relatadas circunstancias, este tribunal estima que no procede el término probatorio en la alzada para ese fin, en atención a que no guardó el debido cuidado para lograr su verificativo; sirve de apoyo y sustento a lo antes razonado, la tesis de jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, página 904, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.8o.C. J/11, misma que se invoca para orientación jurídica, y que es del rubro: ‘PRUEBAS. LAS PARTES ESTÁN OBLIGADAS A VIGILAR E IMPULSAR EL DESAHOGO DE SUS PRUEBAS DENTRO DE LOS TÉRMINOS CORRESPONDIENTES.’." (fojas 82 y 83 del cuaderno de apelación I-214/2006).
También lo es que el quejoso combate las consideraciones precedentes con lo reseñado en el apartado VI, cuando no son dichas consideraciones las que debieron rebatirse en los conceptos de violación sino las diversas sustentadas por la autoridad responsable al declarar, el veintinueve de junio de dos mil seis, infundado el recurso de revocación que el ahora peticionario del amparo hizo valer contra aquel proveído de trece de junio de la anualidad en cita, y las cuales obran visibles a fojas 103 a 105 del cuaderno de apelación número I-214/2006. Al respecto, es aplicable, por compartirse, la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, del rubro: "VIOLACIONES PROCESALES. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE EN AMPARO DIRECTO PRETENDAN COMBATIRLAS, DEBEN ESTAR DIRIGIDOS A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES EMITIDAS AL RESOLVER EL RECURSO ORDINARIO QUE SE HUBIERE AGOTADO AL IMPUGNARLAS DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO EN QUE ACONTECEN.", cuyos datos de identificación y contenido quedaron asentados en párrafos precedentes.
En cuanto al fondo del asunto, en el segundo de los conceptos de violación se aduce que es desacertada la referencia de la Magistrada responsable, al señalar que el Juez de la causa en ningún momento declaró procedentes las objeciones hechas por el ahora quejoso al contrato de mutuo, puesto que en las páginas diez y diecinueve se declararon parcialmente procedentes las objeciones en cuestión, por lo que el ad quem no tenía por qué sostener la legalidad de la sentencia entonces apelada.
Si bien lo aducido es ineficaz, pues aunque en la sentencia aquí reclamada se advierte que la Magistrada responsable hizo aquella referencia, no menos lo es que no debe perderse de vista el contexto integral en el que se vertió, cuando al analizar el agravio segundo -donde se cuestionaba que a pesar de que el a quo había declarado procedente las objeciones al contrato de mutuo, relativas a la falta de forma, lo consideró como prueba plena- la responsable sostuvo que: "este agravio es infundado, en principio, porque contrariamente a lo que arguye el disidente, el Juez de la causa en ningún momento declaró procedentes las objeciones hechas por el demandado al contrato de mutuo con garantía hipotecaria exhibido por el actor como fundatorio de su pretensión, dado que si bien es cierto que reconoció alguna de las circunstancias en que hizo descansar la impugnación a dicho consenso de voluntades, también lo es que concluyó descalificando de plano la esencia de sus argumentos; de donde se sigue que la determinación del Juez en el sentido de que el mencionado contrato de mutuo simple con interés y garantía hipotecaria hace prueba plena de su contenido, deviene congruente con el resultado del estudio que hizo de las objeciones que el apelante opuso sobre su forma y contenido".
Luego, la referencia de la Magistrada en el sentido de que en ningún momento su a quo había declarado procedentes las objeciones a aquel contrato, estuvo secundada con la aclaración atinente a que si bien es cierto que -su a quo- había reconocido algunas circunstancias relativas a la impugnación del contrato de mutuo, también lo es que las había descalificado, esto es, para la finalidad pretendida por el hoy quejoso consistente en la nulidad del contrato de mutuo simple con interés y garantía hipotecaria. De ahí que la referencia primigenia de la responsable no debe examinarse aisladamente, sino en su contexto y en armonía con la aclaración anotada. Por ello, deviene ineficaz lo argumentado al respecto.
El quejoso refiere que la Sala responsable consideró que el supuesto contrato de mutuo simple con interés y garantía hipotecaria puede surtir efectos contra terceros; empero, se aduce que la hipoteca debió celebrarse con todas las formalidades establecidas en la legislación civil y, al carecer de ellas, no debió tomarse en cuenta para declarar procedente la acción intentada por el aquí tercero perjudicado, ya que es el básico de la acción que le daría el derecho adjetivo de solicitar judicialmente la nulidad de un acto formalmente válido, pues al haber ejercitado una acción real con base en un contrato de hipoteca derivado del mutuo, la hipoteca debió celebrarse con todas sus formalidades, además, porque necesariamente debió constar que la supuesta hipotecante era la propietaria del inmueble objeto de dicho contrato, y para que con base en él y en otros elementos de prueba estar en condiciones de acreditar que la compraventa era simulada.
Es infundado lo aducido puesto que, como bien consideró la responsable, la acción civil incoada por el hoy tercero perjudicado tuvo por objeto poner de manifiesto la simulación del contrato de compraventa celebrado entre el quejoso y Banca Quadrum, Sociedad Anónima, contenido en la escritura pública número 5070, esto es, si fue real o no dicha compraventa; mas no se intentó el cumplimiento del contrato de hipoteca contenido en el de mutuo. De ahí que la eficacia de esta probatura radicó en justificar la existencia del contrato de mutuo, la obligación de Marisol Alcaraz Baltazar de hacer uso de ese crédito para la adquisición de una vivienda y la hipoteca que de la misma se llevaría a cabo a fin de garantizar el préstamo, para que con base en los demás medios de convicción determinar si efectivamente hubo simulación en el contrato de compraventa celebrado por el quejoso. Motivo por el cual no era necesario ponderar la formalización de la hipoteca que se menciona en el contenido del contrato de mutuo.
De igual forma es infundado lo esgrimido en torno a que la responsable sostuvo que la acción se ejercitó en términos del artículo 2036 del Código Civil, cuando -se afirma- el accionante intentó la acción de nulidad en supuesto fraude de acreedores, lo que no es lo mismo; esto es así, porque la responsable interpretó en debida forma el contenido del libelo actio al establecer que el accionante había invocado una simulación en términos de aquel precepto, si se tiene en cuenta que en el apartado a) del capítulo de prestaciones del libelo actio, se exigió la declaración de nulidad y/o inexistencia del acto jurídico por simulación en su perjuicio, lo que apoyó, entre otros, en los términos del artículo 2036 del Código Civil del Estado, según se aprecia de los fundamentos legales insertos en la foja 10 de la demanda civil.
Tocante a la parcialidad con que, en opinión del quejoso, se condujo la Sala responsable al señalar en una parte alude a que carece de importancia o relevancia el contrato de mutuo y, en otra, que constituye un documento bastante; habrá de señalarse que no corresponde en esta instancia determinar si la responsable procedió con parcialidad sino, en todo caso, si existieron consideraciones contradictorias o incongruentes que revelen la inconstitucionalidad del acto reclamado.
Bajo esta óptica, no se advierte contradicción o incongruencia en las consideraciones aludidas por el quejoso pues, en la primera, la responsable puntualizó: que la acción civil intentada tenía por objeto demostrar la simulación del acto jurídico concerniente a la compraventa celebrada por el quejoso y Banca Quadrum, Sociedad Anónima, para determinar si fue real o fue un acto simulado, por lo que lo relevante del contrato de mutuo aportado por el accionante consistía en justificar su existencia, las obligaciones que adquirió Marisol Alcaraz Baltazar en relación a utilizar el préstamo para adquirir un departamento específico, el cual hipotecaría a favor del actor como garantía del préstamo, por lo que -concluyó- carecía de importancia si el contrato de mutuo con garantía hipotecaria se había confeccionado en términos legales, pues no se exigía su cumplimiento sino que su exhibición, como documento fundatorio de la acción, era demostrar la existencia del mutuo y las obligaciones ya anotadas; mientras que en la segunda, la autoridad de apelación estimó que el propio contrato de mutuo constituía un documento bastante para acreditar que Marisol Alcaraz Baltazar recibió el numerario motivo del mutuo, porque así lo informaba su cláusula primera. Como se ve, lejos de ser contradictorias las consideraciones expuestas son congruentes entre sí, al destacarse en ambas la eficacia del contrato de mutuo para demostrar su existencia y objeto, así como las obligaciones en él contraídas, previa aclaración de que la falta de formalidad en la hipoteca, inserta en el mutuo, carecía de importancia al no demandarse su cumplimiento.
Por otro lado, se tilda de ilegal la consideración relativa a que la nulidad de los actos en que intervienen los notarios públicos, sólo pueden hacerse al amparo de las disposiciones que ex profeso contempla la Ley del Notariado del Estado, en el particular, que el numeral 108 de tal ordenamiento prevé cuáles son los casos que pueden generar la nulidad del acto; para ello, transcribe los artículos 81, 91 y 108, fracción IX, de dicha ley, los que refiere deben de relacionarse con el artículo 2743 del Código Civil, que dispone la formalidad del contrato de hipoteca.
Es inoperante lo aducido, toda vez que el quejoso tergiversa el contexto de aquella consideración para cuestionar su legalidad a la luz de los preceptos legales transcritos, esto porque si bien es cierto que la responsable esgrimió que los actos celebrados por los notarios son nulos sólo cuando así lo dispone la legislación local, y que el artículo 108 de la Ley del Notariado del Estado detalla los casos en que así procede, también lo es que ello lo hizo al desestimar el agravio en el que se aducía que la actuación levantada en la ratificación notarial de uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, relativa al contrato de mutuo, no reunía los requisitos de un acta destacada y que en ella, además, había una diferencia en los apellidos de la codemandada; luego, la consideración en su debido contexto deja de combatirse, al no controvertirse lo relativo a los únicos supuestos que pueden generar la nulidad de las actuaciones notariales, empero, si en cambio se aduce que el propio contrato es nulo al carecer la formalidad prevista en el artículo 2743 del Código Civil del Estado, es evidente que esto no guarda relación entre el agravio y las consideraciones por las que se desestimó; de ahí la inoperancia de que se trata.
También se sostiene que es ilegal la consideración relativa a que la falta de escritura pública -en el contrato de compraventa celebrado entre Marisol Alcaraz Baltazar y Banca Quadrum, Sociedad Anónima- es una formalidad convalidable cuando dichas partes decidan darle la forma; porque, se aduce, la litis no se conformó entre el derecho que aparentemente tienen aquéllos de darle la formalidad al contrato de promesa de venta, máxime que la responsable menciona es aplicable la legislación civil del Distrito Federal, mas no la del Estado.
Deviene inoperante lo esgrimido, al efecto precisa señalar que en la apelación el hoy quejoso se dolió de que el contrato de promesa de compraventa celebrado entre Marisol Alcaraz Baltazar y Banca Quadrum, Sociedad Anónima, no era perfecto por no constar en escritura pública; lo que desestimó la Sala al señalar que la compraventa se perfecciona cuando las partes convienen en la cosa y el precio, lo que había acontecido en aquel contrato, máxime que obraban los recibos en los que Banca Quadrum, Sociedad Anónima, se dio por pagada del precio del inmueble de parte de la compradora "y como legalmente lo estimó el juzgador primigenio, sí puede estimarse que en ese caso se trata de una compraventa perfecta, porque esa perfección emana de la propia legislación (Código Civil del Distrito Federal), al margen de que no se haya otorgado en escritura pública, dado que esta falta de forma es convalidable cuando las partes deciden darle la forma omitida, como así lo previene el Código Civil que le es aplicable".
La inoperancia radica en que no se rebate el razonamiento judicial relativo a que cuando se conviene en la cosa y en el precio, entonces el contrato de compraventa es perfecto porque esa perfección emana de la propia legislación; aserto que, por sí mismo, rige la desestimación del agravio entonces esgrimido. A más, de que el argumento concerniente a que, en atención a lo dispuesto por la codificación civil, la formalización del precitado contrato puede convalidarse cuando lo decidan los celebrantes, no puede estimarse ilegal al aducirse que la litis no se conformó entre el derecho que aparentemente tienen los celebrantes de darle la formalidad al contrato de promesa de venta, pues aquel argumento fue vertido en respuesta a su agravio.
Se queja el solicitante del amparo de que es ilegal la ponderación de la responsable en torno a que no tenía alcance demostrativo la respuesta de la codemandada Marisol Alcaraz Baltazar al absolver posiciones y negar haber celebrado el contrato de mutuo, con base en que se contrapone al escrito de allanamiento; lo que se controvierte al aducir que son distintas las figuras del allanamiento y la confesión, pues si la parte aparentemente participó en la realización de un acto jurídico y constare por escrito, puede confesar o no este hecho, a más de que la constancia sobre la existencia de un contrato de mutuo, quedó totalmente desvirtuada con la negación expresa y espontánea de ese hecho mediante la confesión, aplicando el principio de derecho "a confesión de parte, relevo de prueba".
Deviene inoperante lo aducido, puesto que el quejoso no controvierte el razonamiento judicial vertido por la responsable al desestimar su agravio relativo, al señalar: "no puede tener los alcances pretendidos por el recurrente, virtud a que al negar la codemandada los hechos contenidas en las posiciones calificadas de legales, la consecuencia jurídica es que de ella sólo puede tomarse en cuenta en lo que le perjudica, según lo previene el artículo 555 del código adjetivo civil de la entidad, y esa negación sólo encuentra congruencia con su escrito de allanamiento, acto procesal que legalmente está permitido a la parte demandada hacerlo, sin que con ello deba suponerse más que se conforma con la demanda y la pretensión de la actora". Esto es, no se impugna que la consecuencia jurídica de la confesión es que de ella sólo puede tomarse en consideración lo que perjudica a la absolvente, según lo dispone el artículo 555 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, tampoco que la negación de la absolvente encuentra congruencia con su escrito de allanamiento.
Consideraciones cuya falta de ataque reviste importancia porque, al margen de que la negativa expresada por la absolvente encuentre congruencia o no con el allanamiento, con base en que la primera posición adicional fue formulada: "que la absolvente conjuntamente con el señor Jaime Mejía Garduño, realizó el documento intitulado de mutuo que el actor exhibe en su escrito inicial de demanda", a lo que respondió "no es cierto, la verdad es lo que manifesté en mi escrito de contestación de demanda", respuesta que no podría dividirse, como lo interpreta el quejoso, en el sentido de que negó haber celebrado el contrato de mutuo, sino también debe tomarse en cuenta lo aclarado en tal respuesta tocante a que la verdad es lo que manifesté en mi escrito de contestación de demanda, siendo que en dicho escrito reconoció expresamente haber signado el contrato de mutuo con el actor; cierto es que entre lo aclarado y el allanamiento no hay incongruencia y que, en todo caso, ésta surgiría en la respuesta misma, esto es, entre la negativa y lo aclarado, pero lo cual así no se aduce ni fue materia de litis en la apelación.
Habida cuenta que la negativa de haber celebrado con Mejía Garduño el contrato de mutuo con interés y con garantía de hipoteca, no puede desvirtuar, por sí, el referido contrato, ya que al haber sido ratificado por los celebrantes (Jaime Mejía Garduño y Marisol Alcaraz Baltazar), ante presencia de notario público, dicho documento alcanzó fecha cierta de su existencia, porque la ratificación notarial atiende a la materialidad del acto jurídico a través de su fecha, acorde a la jurisprudencia número 1a./J. 22/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN ÉL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, junio de 2005, página 77.
Igualmente es inoperante lo esgrimido respecto a que la misma suerte corre la confesional del actor en el principal, al haber negado también, que hubiere celebrado contrato de mutuo con la señora Marisol Alcaraz Baltazar, esto al responder la posición primera adicional de las formuladas por el quejoso; por lo que, al hacer consideraciones respecto al valor de ambas confesionales, tanto la de Marisol Alcaraz Baltazar, como la de Jaime Mejía Garduño, el ad quem debió revocar la resolución de primera instancia.
Ello es así, merced a que de la sentencia reclamada no se advierte que el tribunal de apelación hubiese hecho pronunciamiento alguno en relación al alcance probatorio de la confesional por posiciones a cargo de Jaime Mejía Garduño, por lo que el quejoso parte de una premisa falsa en sus conceptos de violación. Al caso es aplicable, por analogía, la jurisprudencia sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia SCJN, tesis 32, páginas 26 y 27, que establece:
"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Cuando lo que se ataca, mediante los agravios expresados, constituyen aspectos que no fueron abordados en la sentencia recurrida para sobreseer en el juicio, otorgar o negar la protección constitucional, deben desestimarse tales agravios por inoperantes, puesto que no se desvirtúa la legalidad del fallo a revisión; a menos de que sea el quejoso quien recurre la sentencia y se esté en alguna de las hipótesis del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en cuyo caso deberá suplirse la deficiencia de la queja."
Se duele el peticionario del amparo que la autoridad responsable consideró que fue Marisol Alcaraz Baltazar quien pagó el precio del inmueble a Banca Quadrum, Sociedad Anónima, empero no tomó en cuenta que lo hizo con cheques que coinciden en número y cuenta con los que fueron exhibidos por el quejoso, en copia certificada, como prueba superveniente, en la cuenta cuya titular es Teresa García García, mamá de aquél, lo que desvirtúa la afirmación del tercero perjudicado en el sentido de que el inmueble materia de conflicto se pagó con dinero de él prestado a Marisol Alcaraz Baltazar; que no obsta que tanto el Juez a quo como el ad quem consideraran que dichos documentos no tenían validez por no haber sido anunciados oportunamente y exhibidos con posterioridad a la demanda, ya que dichas probaturas provenían de un tercero y, por ello, no tenía la obligación de ofrecerlos y anunciarlos desde la contestación de la demanda, por lo que en todo caso debieron ponderarse como indicios, lo que no se hizo.
Lo así aducido es infundado, pues al margen de que el quejoso no controvierte la ponderación de los elementos de convicción que tomó en cuenta la responsable para tener por cierto que con el dinero objeto del contrato de mutuo fue que Marisol Alcaraz Baltazar pagó el precio del inmueble a Banca Quadrum, Sociedad Anónima, no existe la infracción valorativa invocada ya que, en torno a las pruebas supervenientes, la responsable consideró ajustado a derecho el proceder de su a quo al señalar: "este tribunal de apelación converge con su determinación de que los documentos que no fueron anunciados oportunamente y que exhibió después de contestada la demanda, no puede tomarlos en cuenta, máxime que la actora los objetó en ese sentido y, además, porque como bien lo decidió, esas probanzas no podían considerarse como supervenientes en términos del artículo 386 del Código de Procedimientos Civiles, porque ni los documentos, ni los hechos son posteriores a la fecha de presentación de la demanda, ni tampoco adujo que los ignorara; consideraciones éstas que, dicho sea de paso, el inconforme no impugnó y que siguen surtiendo los efectos legales a que haya lugar."
De ahí que la negativa de tomar en cuenta las pruebas en cuestión radicó en que no reunían la naturaleza de supervenientes, tal cual habían sido ofrecidas por el ahora quejoso, ya que ni los documentos, ni los hechos eran posteriores a la fecha de la presentación de la demanda; consideraciones éstas que, enfatizó la responsable, el entonces apelante no impugnó, por lo que deberían seguir surtiendo efectos. Por tanto, carece de sustento lo relativo a la falta de ponderación de las pruebas supervenientes.
Importa subrayar que la existencia tanto del contrato de mutuo con interés celebrado el uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, entre Jaime Mejía Garduño y Marisol Alcaraz Baltazar, ratificado ante notario público en misma fecha, como del contrato de promesa de venta celebrado el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, entre Marisol Alcaraz Baltazar y Banca Quadrum, Sociedad Anónima, cotejado ante notario público el tres de noviembre siguiente, aunado a los recibos de pago extendidos por dicha institución bancaria, fueron elementos de convicción que, entre otros, la responsable valoró a lo largo de la sentencia reclamada para sostener la legalidad de la sentencia entonces apelada, esto es, para tener por demostrado que previamente al contrato de compraventa celebrado el veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve, entre José Luis Álvarez García y Banca Quadrum, Sociedad Anónima, ésta ya había vendido el citado departamento a Marisol Alcaraz Baltazar, por lo que la venta que dicha institución bancaria había hecho a Álvarez García era simulada porque con anterioridad el inmueble en cuestión había salido del patrimonio de esa institución bancaria, lo que consideró la responsable al sostener: "en autos está justificado que la vendedora, previa la firma de la escritura 5,070, ya había enajenado ese inmueble a Marisol Alcaraz Baltazar, por contrato que las partes denominaron de promesa de compraventa, pero que, como ya lo analizó el Juez de la causa, en realidad se trata de una compraventa perfecta, de manera que el inmueble ya había salido del patrimonio del vendedor". Consideración que habrá de estimarse legal, porque los primeros contratos mencionados, efectivamente se relacionan con el inmueble materia de la litis y son de fecha cierta anterior a la de la escritura pública 5,070.
Refiere el quejoso que la autoridad responsable le concedió razón respecto a que los testimonios de Rubén Gutiérrez Pedraza y José Alberto Mendieta, no debió otorgárseles valor probatorio en la sentencia de primer grado, empero que aquella autoridad considera que ello no trascendía en la procedencia de la acción; lo que se cuestiona de ilegal, al aducirse que con la descalificación de dicho medio probatorio se acreditan las excepciones y defensas, en el sentido de que no existió el supuesto acuerdo para defraudar, a más de que no fundamentó su decisión.
Es infundado lo anterior, porque aun cuando la responsable apreció inconsistencias en los referidos testimonios y desconoció el valor que les había otorgado su a quo, lo cierto es, precisó: "sin que esa descalificación trascienda en la procedencia de la acción, amén que los datos fidedignos proporcionados en el resto del material probatorio exhibido por la actora, es suficiente para respaldar la comprobación de los elementos de la acción, como se desprende de todas y cada una de las consideraciones vertidas en este fallo".
Luego, a pesar de la ineficacia de la testimonial, la determinación de la subsistencia de la acción tuvo lugar merced a que los elementos de la misma se respaldaban con los datos derivados del resto del material probatorio aportado por el ahora tercero perjudicado, entre ellos, los contratos de mutuo con interés y garantía hipotecaria, el contrato de promesa de compraventa celebrado entre Marisol Alcaraz Baltazar y Banca Quadrum, Sociedad Anónima, los recibos de pago por esta transacción, todos los cuales fueron ponderados a la luz de los agravios esgrimidos. Sin que resulte válido lo afirmado en relación a que con la descalificación de la testimonial de mérito el quejoso acreditaba sus excepciones y defensas, pues el demérito de la prueba en todo caso podría haber causado perjuicio al actor al no demostrar los elementos de su acción, lo que no ocurrió, precisamente porque había otros medios de convicción que los justificaban, por ello la intrascendencia invocada por la responsable.
El peticionario del amparo refiere que, en relación a la simulación de pruebas, la responsable determinó que fue ajustado el proceder de su a quo al resolver sobre el tema, y que aun suponiendo que el contrato de suministro de agua de ocho de octubre de dos mil tres y la copia certificada de la credencial de elector de Marisol Alcaraz Baltazar, no implicaba la simulación de pruebas, por lo que el entonces apelante debió aportar otras para justificar tal simulación. Lo que combate al aducir que el tribunal de apelación evidencia falta de técnica, pues hace suponer que el hoy quejoso tendría que aportar elementos de prueba para acreditar sobre sus propias pruebas, lo que está prohibido por ley; que la simulación de pruebas sólo es susceptible de apreciarse con base en presunciones; y que la simulación de pruebas está acreditada con la presunción humana consistente en que si para el uno de octubre de dos mil tres, Jaime Mejía Garduño y Marisol Alcaraz Baltazar se disgustaron y pelearon, es dudoso e increíble que en fecha posterior ésta entregara a aquél los precitados documentos, pues de ello se deduciría que si lo hizo en fecha posterior fue con la finalidad de realizar el contubernio con el actor.
Es ineficaz lo aducido, pues si bien es cierto que al margen de que no se rebate la consideración del tribunal de apelación tocante al motivo por el cual la hipotética entrega de aquellos documentos por parte de la codemandada al actor, no podía suponer la simulación de pruebas, a saber: "... no supone que las probanzas sean simuladas, pues la autenticidad de tales documentos no queda en entredicho por la circunstancia de presumir que la titular de esos documentos los haya proporcionado al actor pues, en todo caso, eso podría suponer la forma en que los obtuvo, pero el oferente de las mismas no está obligado a probar la forma en que las obtuvo. ...", también lo es que la responsable precisó que en el sumario había otros elementos de prueba que revelaban la procedencia de la acción, resaltando: que el Juez a quo no fincó la procedencia de la acción en la copia certificada de la credencial para votar de Marisol Alcaraz, así como tampoco del contrato de agua descrito en la sentencia apelada, pues estos medios de convicción resultaron secundarios y sólo robustecieron la eficacia probatoria de las demás probanzas.
Luego, es inconcuso que al existir diversos medios de convicción en los que se apoyó la procedencia de la acción, entre otros, los contratos de mutuo con interés y garantía hipotecaria, el de promesa de compraventa celebrado entre Marisol Alcaraz Baltazar y Banca Quadrum, Sociedad Anónima, y los recibos de pago por esta transacción, los cuales fueron ponderados por la autoridad responsable, resulta inconducente determinar el alcance que pudiera haber tenido la entrega o no de las mismas por parte de la codemandada al actor, en relación con la maquinación o simulación de pruebas invocada por el ahora quejoso.
Finalmente, el quejoso aduce que es ilegal la valoración de pruebas efectuada por la responsable, porque consideró que aquél únicamente tiene la presunción legal que desde el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, tenga a su favor el aviso preventivo, cuando este aviso forma parte de la escritura pública en la que consta el contrato de compraventa a su favor, por lo que debe concedérsele valor probatorio pleno.
Resulta irrelevante lo aducido, toda vez que al analizar el agravio relativo al alcance de la prueba presuncional en su doble aspecto, la responsable consideró que la presunción legal derivada, entre otras, de la escritura pública número 5,070 donde aparece el nombre del quejoso como adquirente del inmueble del litigio, así como que desde el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, tenga a su favor el aviso preventivo de la compraventa del referido inmueble en litigio, no podían tener los alcances pretendidos por el entonces apelante, porque habían quedado desvirtuadas, al igual que la presunción humana, con los argumentos plasmados en el cuerpo de la sentencia ahora reclamada. Por ello, deviene irrelevante que el aviso preventivo anotado tuviera o no valor probatorio pleno si, al igual que la escritura pública donde aparece glosado, se descalificaron sus alcances en cuanto a la presunción legal pretendida.
Por lo anterior, igualmente carece de sustento lo aducido acerca de que de la presunción legal y humana se comprobó la maquinación y simulación del contrato celebrado entre Marisol Alcaraz Baltazar y Jaime Mejía Garduño, así como la invención de pruebas en su contra puesto que, se insiste, la responsable precisó que cada una de las presunciones legales y humanas habían quedado descalificadas cada una de ellas a través de los argumentos insertos en el fallo reclamado.
En las relatadas consideraciones, ante lo infundado, ineficaz e inoperante de los conceptos de violación, lo conducente es negar el amparo solicitado. Negativa que se hace extensiva a la autoridad señalada como ejecutora, pues no se le atribuye vicios propios a los actos de ejecución. Determinación que tiene fundamento jurídico en la tesis de jurisprudencia 91 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, página 72, Materia Común, del siguiente rubro y texto:
"AUTORIDADES EJECUTORAS NEGACIÓN DEL AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenan la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."
- Quinto Los Conceptos De Violación Son Inoperantes En Una Parte E Infundados En Otra
- Tercero El Único Agravio Hecho Valer En Un Primer Aspecto Resulta Inoperante
- Agravios En La Apelación Se Transcribe
- Deviene Inoperante E Infundado Lo Así Aducido
- Lo Argumentado Es Infundado En Parte E Inoperante En Otra
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve