AMPARO DIRECTO 779/2006. JOSÉ LUIS ÁLVAREZ GARCÍA.
Fecha: 01-Ene-1917
Deviene Inoperante E Infundado Lo Así Aducido
En primer término habrá de señalarse que se tornan inoperantes los argumentos tendientes a evidenciar la ilegalidad de la determinación del Juez primigenio, ya que no son las consideraciones expresadas por éste las que deben combatirse sino, en todo caso, las emitidas por el tribunal de apelación que conoció del recurso de impugnación interpuesto y confirmó aquella negativa. Al caso es aplicable la jurisprudencia ya invocada en párrafos precedentes con el rubro: "VIOLACIONES PROCESALES. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE EN AMPARO DIRECTO PRETENDAN COMBATIRLAS, DEBEN ESTAR DIRIGIDOS A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES EMITIDAS AL RESOLVER EL RECURSO ORDINARIO QUE SE HUBIERE AGOTADO AL IMPUGNARLAS DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO EN QUE ACONTECEN."
También es oportuno destacar que el quejoso deja de precisar cuál fue la Sala responsable que conoció del recurso ordinario interpuesto contra la negativa de reconocimiento, así como el número de toca instaurado y la fecha de la sentencia dictada en el mismo, pues al efecto únicamente refiere que se confirmó la resolución apelada bajo el argumento de que el actor Jaime Mejía Garduño objetó el documento mencionado. Empero, de las diversas autoridades responsables y actos reclamados señalados en la demanda de garantías no se desprende cuál fue la Sala responsable y cuál el acto reclamado atribuido a la misma relacionado con aquella negativa. Razones anteriores que servirían -por sí solas- para declarar inoperante lo argumentado en contra de lo determinado por "la Sala responsable", precisamente porque ha sido y es criterio de este Tribunal Colegiado -por mayoría- que necesariamente al juicio de amparo directo debe llamarse como responsable a la autoridad de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación intermedia en el proceso civil y señalarse esa violación procesal como acto reclamado.
No obstante las imprecisiones en las que incurre el hoy quejoso, la lectura del expediente revela que ciertamente aquél interpuso apelación contra la negativa expresada por el Juez de primera instancia; que dicho recurso correspondió conocerlo al Magistrado de la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado (autoridad no señalada como responsable), quien marcó el toca número I-187/2005, en el cual se dictó sentencia el veintitrés de mayo de dos mil cinco (acto tampoco señalado como reclamado), la que culminó en confirmar la resolución apelada conforme a las consideraciones siguientes:
"... TERCERO. El único motivo de inconformidad esgrimido por la licenciada Margarita Segura Álvarez, en su carácter de apoderada jurídica de José Luis Álvarez García, resulta infundado, como se verá de las siguientes consideraciones de derecho.
"La apelante en su único motivo de inconformidad medularmente aduce que el auto disentido es ilegal, toda vez que el inferior negó tener a la codemandada Marisol Alcaraz Baltazar, por reconociendo fictamente la prueba documental ofrecida por su representado en su escrito de fecha 9 nueve de julio del año pasado, al haber argumentado que el actor Jaime Mejía Garduño, objetó dicho documento, el cual sólo podía ser objetado en cuanto a su autenticidad por la persona que lo extendió, esto es la señora Marisol Alcaraz Baltazar, ya que sólo puede reconocer un documento privado el que lo extienda o lo firme, motivo por el cual el artículo 466 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no es aplicable precisamente porque el documento no se le imputó al actor sino a su codemandada, con lo cual se le está privando de la posibilidad de acreditar los extremos de su defensa.
"En efecto, no le participa la razón a la apelante en su anterior punto de inconformidad, toda vez que si bien es cierto que el artículo 466 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, establece que el documento privado procedente de los litigantes o de sus causantes, presentado en juicio por vía de prueba y no objetado por la parte contraria, se tendrá por admitido y surtirá sus efectos como si hubiere sido reconocido en toda forma, también es verdad que dicho artículo está dado para las partes contendientes, entendiéndose por éstas a la actora y la demandada, luego entonces, si la parte actora dentro del juicio principal mediante escrito con fecha de presentación 8 ocho de julio del año 2004 dos mil cuatro, objetó el documento de mérito, lo que así se le tuvo por hecho en proveído de data 9 nueve de julio del año 2004 dos mil cuatro, luego entonces, si la objeción fue realizada dentro del término legal y así fue acordada, el documento de mérito no puede tenerse por reconocido fictamente por la codemandada, precisamente porque éste proviene de la parte demandada y el mismo se encuentra objetado por la actora, además de que las partes colitigantes no pueden beneficiarse de los errores u omisiones en que incurran entre sí en perjuicio de su contraparte, motivo por el cual el Juez de los autos actuó con estricto apego a derecho al no haber tenido por reconocida fictamente a la codemandada Marisol Alcaraz Baltazar, la documental privada visible a fojas 210 del juicio principal, cuanto más que no pasa inadvertido para este tribunal de apelación que el proveído mediante el cual se le tuvo a la accionante por realizando las objeciones, se encuentra firme y surtiendo todos sus efectos legales, atento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 96 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, toda vez que no fue recurrido mediante el recurso legal ordinario, razones todas las anteriores por las cuales se torne infundado el único agravio esgrimido por la disidente. Sirve de apoyo a lo anteriormente expuesto la jurisprudencia con el siguiente rubro y texto: ‘ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE.’ (se transcribe)." (fojas 325 a 326, tomo II).
La transcripción permitiría evidenciar lo infundado de lo aducido acerca de que la resolución dictada por dicha autoridad carece de fundamento jurídico, pues en ella se citaron e interpretaron los numerales 466 y 96 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, asimismo, se invocó la tesis del rubro: "ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE."
De igual forma aquella transcripción es ilustrativa para estimar inoperante la parte restante del concepto de violación, donde se cuestiona la aplicación del artículo 466 del código instrumental con base en que el documento a reconocer nunca se le imputó al actor Jaime Mejía Garduño (quien sí lo objetó), sino a la codemandada Alcaraz Baltazar (quien no lo objetó); lo anterior, toda vez que tal argumento ya fue analizado por la Cuarta Sala Civil al señalar: que si bien aquel numeral -citado por su Juez a quo en el auto entonces recurrido- establece que el documento procedente de litigantes o de sus causantes, presentado en juicio y no objetado por la parte contraria, se tendrá por admitido y surtirá sus efectos como si hubiere sido reconocido en toda forma, también era verdad que la parte actora Jaime Mejía Garduño, en escrito presentado el ocho de julio de dos mil cuatro, objetó el documento en cuestión y así se le acordó en auto de nueve de julio siguiente, auto que se encontraba firme y surtía todos sus efectos legales conforme al diverso artículo 96 del código instrumental, por lo que ante la objeción formulada y acordada legalmente, no podía tenerse por reconocida fictamente a la codemandada Alcaraz Baltazar el precitado documento, porque éste provenía de la parte demandada y había sido objetado precisamente por la parte actora; además de que las partes colitigantes no podían beneficiarse de los errores u omisiones que incurran entre sí en perjuicio de su contraparte.
Luego, como el quejoso reitera en los conceptos de violación una parte de los agravios examinados y desestimados por la autoridad de apelación, sin combatir las consideraciones expresadas al respecto por ésta, es inconcuso que se actualiza la inoperancia de aquéllos. Al caso es aplicable la jurisprudencia sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia SCJN, tesis 105, página 83, registro 917639, que establece:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Si el quejoso, sustancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes porque, por una parte en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama."
Es de precisar, además, que la objeción efectuada por Jaime Mejía Garduño a la documental número 6 (borrador de carta poder atribuida a Marisol Alcaraz Baltazar) se hizo consistir "en principio, porque no proviene de la persona a quien se le imputa, en segundo, porque carece de firma" (foja 280); y en esa forma, y términos se acordó en auto de nueve de julio de dos mil cuatro (foja 281), cuya firmeza invocada como razón sustentatoria por la Cuarta Sala Civil tampoco cuestiona el quejoso.
E) En relación con el precitado documento, borrador de carta poder atribuida a Marisol Alcaraz Baltazar, también se aduce que ésta se negó a comparecer ante el Juez de primera instancia a estampar su escritura a fin de llevar a cabo el desahogo de la pericial en grafoscopía, por lo que el ahora quejoso solicitó al juzgador de mérito que resolviera conforme al artículo 380 del código instrumental, petición que ilegalmente fue negada "e implica una evidente violación procesal".
Deviene inoperante lo anterior, pues al margen de las deficiencias relativas a la identificación tanto del auto o proveído donde se plasmó esa negativa como de las razones que la apoyaron, y de que contra dicha negativa procediera o no un recurso ordinario, lo cierto es que lo esgrimido constituye sólo una afirmación de que el Juez de primera instancia ilegalmente negó lo peticionado y lo cual constituye una violación procesal, sin exponerse las razones jurídicas sustento de tal afirmación, lo que evidentemente torna inoperante esa parte de los conceptos de violación. Tiene aplicación al respecto la jurisprudencia 1a./J. 81/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Actualización 2002, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia SCJN, tesis 8, página 12, registro número 922466, que establece:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."
F) Se aduce que "las responsables" se abstuvieron de desahogar la pericial contable ofrecida por el hoy quejoso y admitida legalmente (de cuyo ofrecimiento se advierte que se practicaría sobre los libros de contabilidad o sistema computarizado contable del actor Jaime Mejía Garduño, a fin de determinar si se encontraban registrados los movimientos atinentes al adeudo de Marisol Alcaraz Baltazar, foja 308-309 del expediente), con la cual -precisa- demostraría la falsedad de lo expresado por el actor acerca de la entrega pecuniaria a favor de Alcaraz Baltazar señalada en el contrato de mutuo. Al efecto, el peticionario del amparo refiere:
I. Que Jaime Mejía Garduño negó el acceso al material objeto de la prueba, por lo cual el oferente solicitó al Juez responsable que tuviera por ciertos lo extremos pretendidos con el medio de convicción, conforme al artículo 380 del código instrumental; petición que no fue concedida, se dice, a pesar de estar ajustada a derecho.
II. Que no fue posible el desahogo de la probatura de mérito por causas imputables al propio juzgador, pues el trece de diciembre de dos mil cinco, casi un año después de haberse promovido, resolvió -y declaró fundado- el recurso de revocación interpuesto contra el proveído de veintidós de noviembre de dos mil cuatro (en el que había acordado de conformidad la petición del actor, respecto a tener por perdido el derecho del perito del hoy quejoso para emitir su dictamen contable), revocando el auto impugnado para negar la petición del actor, medularmente, con base en que no se había otorgado término al perito en cuestión.
III. Que constituye una violación procesal cometida por el Juez responsable al dictar el auto de cinco de enero de dos mil seis, toda vez que dejó de resolver sobre el desahogo de la pericial contable, o bien, si ésta dejaría de recibirse.
IV. Que la violación procesal se enfatiza con la citación para sentencia (efectuada en auto de dos de enero de dos mil seis, foja 591), al dejar de pronunciarse sobre la recepción de la pericial contable; pues si bien es cierto que el término de prueba había concluido a la fecha de la citación para sentencia, también lo es que la falta de desahogo de la prueba en comento fue por causas imputables tanto al actor, por obstaculizar su desahogo, como al Juez responsable, por no resolver el recurso de revocación en el plazo legal; de ahí que, se aduce, si estaba pendiente el desahogo de una prueba de la cual no se decretó su deserción, tampoco procedía citar para sentencia, infringiéndose así el artículo 373 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
V. Que contra el auto de citación de sentencia, el ahora quejoso interpuso recurso de apelación, pero fue desechado por proveído de seis de enero de dos mil seis; que contra éste promovió recurso de queja registrado con el toca número III-2/2006, del que conoció el Magistrado de la Octava Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien declaró inoperante el recurso de queja con base en que no existe precepto legal que establezca como apelable el auto que ordena citar para sentencia "bajo ese contexto corresponde ahora resolver a sus Señorías, sobre la ilegalidad de la resolución que constituye el acto reclamado", pues se pasó por alto el artículo 392 del código adjetivo civil, el cual dispone que los autos en que se negare la práctica de una diligencia de prueba son apelables en ambos efectos, ya que si bien es cierto que el auto de citación para sentencia pudiera no ser apelable, también lo es que con el mismo implícitamente se negó una diligencia de prueba, como lo fue el desahogo de la pericial contable.
VI. Que ante la Sala responsable, que conoció y resolvió el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se solicitó término de prueba en la alzada a fin de practicar el desahogo de la precitada pericial contable, negándose el término pedido; que contra esa negativa interpuso recurso de revocación "lo que da procedencia a su estudio por ese órgano federal"; que ello es así "ya que la Sala responsable al dictar el auto por medio del cual resuelve sobre la admisión y desahogo de la prueba pericial contable en la alzada, argumenta que ‘hubo falta de solicitud de la oferente al a quo’ para hacer cumplir su determinación (lo cual resulta inexacto por obrar constancias en contrario en el sumario), y porque por la interposición del recurso de revocación ante el a quo (del 24 veinticuatro de noviembre del 2004 dos mil cuatro), el quejoso no aprovechó el término supletorio concedido por aquél. Lo que en términos no jurídicos quiere decir que si la autoridad no cumple con su obligación procesal y se reclama el cumplimiento, el tiempo en que se tardará en resolver dicha autoridad, podría aprovecharse para que no le hagan caso! (sic).
- Quinto Los Conceptos De Violación Son Inoperantes En Una Parte E Infundados En Otra
- Tercero El Único Agravio Hecho Valer En Un Primer Aspecto Resulta Inoperante
- Agravios En La Apelación Se Transcribe
- Deviene Inoperante E Infundado Lo Así Aducido
- Lo Argumentado Es Infundado En Parte E Inoperante En Otra
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve