B Requerir Al Designado Para Que Acepte El Cargo Y Proteste Su Fiel Desempeño
c) Velar porque esa aceptación y protesta se lleve a cabo con anterioridad a la apertura del periodo probatorio.
Lo anotado se justifica porque ninguna de las garantías del reo durante el proceso penal, incluyendo a la segunda instancia, puede ser concebida como un mero requisito formal, sobre todo si se trata de su defensa, pues para que sea eficaz y permita su instrumentación, requiere de la participación efectiva del defensor en el procedimiento; es decir, que la garantía de defensa adecuada ha de interpretarse en el sentido de que la persona que acude a la alzada en un proceso penal, cuente con la ayuda efectiva del defensor legal, sea particular o de oficio.
Por otra parte, este Tribunal Colegiado advierte como ulterior violación, que en realidad es una consecuencia de las anteriores, que el ad quem responsable transgredió la garantía de defensa adecuada, al dar intervención en la audiencia de vista al defensor de oficio licenciado **********, esto es, diverso defensor público al que se le notificó esa designación y que, posteriormente, fue enterado de la fecha y hora en que se llevaría a cabo la audiencia de vista **********, sin expresar razones acerca de la posibilidad y conveniencia de obrar en esos términos.
Lo anterior, pues los artículos 202 y 204 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco que regulan, en su parte conducente, la interposición y el trámite del recurso de apelación, disponen:
"Artículo 202. Interpuesto el recurso, el juzgador lo admitirá señalando sus efectos, o lo desechará de plano. En aquel caso, prevendrá al inculpado que designe persona de su confianza para que lo defienda en segunda instancia, apercibido de que si no lo hace se tendrá por designado al que hubiese intervenido en la primera, o en su defecto, al de oficio que el tribunal elija.
"Admitido el recurso, el Juez enviará al superior las actuaciones o constancias de éstas, según resulte adecuado, tomando en cuenta los efectos en que se admite el recurso, la resolución que se combate y la existencia de otros inculpados que no hubiesen apelado. Asimismo, remitirá los documentos o informes que estime procedentes para los fines de la apelación. El envío deberá hacerse dentro de los ocho días siguientes a la admisión, so pena de multa por hasta treinta veces el salario mínimo vigente en la región, a la fecha de la omisión."
"Artículo 204. Resuelto el punto al que se refiere el artículo anterior, el tribunal citará al agente del Ministerio Público, al inculpado si estuviere en el lugar, al defensor nombrado, al ofendido y a su asesor jurídico, para la audiencia de vista y abrirá un plazo de cinco días para el ofrecimiento de pruebas, que se desahogarán en aquélla. Son admisibles todas las pruebas que no se hubiesen rendido en primera instancia, si quien las ofrece acredita, a satisfacción del tribunal, que no tuvo conocimiento o acceso a ellas. La documental pública es admisible en todo momento, hasta antes de que se dicte sentencia, sin perjuicio de acreditar su autenticidad en artículo especial, cuando fuese cuestionada.
"Esta audiencia se realizará concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público, el defensor y el asesor jurídico, pero cuando falte uno de los dos últimos o ambos, la Sala considerará la posibilidad y conveniencia de designar en el acto un defensor de oficio o un asesor legal público para que intervenga en la audiencia."
De los preceptos legales transcritos se obtiene, en lo que interesa, que interpuesto el recurso de apelación se prevendrá al inculpado que designe persona de su confianza para que lo defienda en segunda instancia, apercibido de que si no lo hace se tendrá por designado al que hubiese intervenido en la primera o, en su defecto, al de oficio que el tribunal elija.
Asimismo, se establece la audiencia de vista de segunda instancia, la cual se realizará concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público, el defensor y el asesor jurídico; pero se establece la facultad de que, cuando falte uno de los dos últimos o ambos, la Sala "considerará la posibilidad y conveniencia" de designar en el acto un defensor de oficio o un asesor legal público para que intervenga en la audiencia.
Pese a que el precepto legal invocado establece la "posibilidad y conveniencia" de designar oficiosamente un defensor de oficio ante la inasistencia del defensor designado para que intervenga en la audiencia de vista, tal circunstancia, como acontece en el caso, vulnera el derecho fundamental a la defensa adecuada tutelado por el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal.
Ello es así, porque al darse intervención en la audiencia de vista al defensor de oficio licenciado **********, esto es, diverso defensor público al que se le notificó esa designación y que, posteriormente, fue enterado de la fecha y hora en que se llevaría a cabo la audiencia de vista **********, si bien se asegura la presencia del defensor, no se garantiza la eficacia de la defensa en la medida en que, en autos, se inadvierte que se le haya otorgado el tiempo ni los medios para su preparación y alegar en la audiencia u ofrecer pruebas.
Luego, el proceder de la Sala responsable vulneró la garantía de adecuada defensa, pues no parecía ni "posible" (porque no se había vinculado debidamente a la segunda instancia al defensor público designado en el auto de radicación) ni "conveniente" (pues tratándose del defensor de oficio que intervino en la audiencia de vista no hay certeza de que se le haya otorgado el tiempo ni los medios para su preparación y alegar u ofrecer pruebas) por los motivos antes precisados.
De todo lo anterior se sigue que fue inadecuado que la Sala responsable diera intervención en la audiencia de vista al defensor de oficio licenciado **********, para que asistiera al sentenciado, pues ante la inasistencia de **********, defensor público a quien se le enteró la designación hecha en el auto de radicación (quien no aceptó ni protestó el cargo conferido), no se advierte que haya sido lo más conveniente, pues no hay certeza de que ********** contara con tiempo suficiente para preparar la defensa, más aún, no se percató que ********** no había protestado el cargo, lo cual lo llevaría a diferir por única ocasión la audiencia, a efecto de hacer del conocimiento del sentenciado, aquí quejoso, la inasistencia de aquél, con el propósito de que manifieste lo que a su derecho corresponda, ya sea en el sentido de reiterar el nombramiento o realizar uno nuevo a favor de diversa persona, y que éste tenga el tiempo suficiente para preparar la defensa.
No pasa inadvertido que en el auto de radicación del recurso de apelación se designó como defensor en segunda instancia al de oficio adscrito a la Sala; que en las razones de notificación de los acuerdos del trámite de ese recurso se anotó como notificado a ********** ni que en la audiencia de vista se apersonara el licenciado ********** en su carácter de defensor de oficio adscrito a la Sala, toda vez que esos datos no permiten obtener la certeza de que se brindó al sentenciado una defensa eficaz, por la sola circunstancia de que ambos abogados pertenezcan a la misma institución de defensoría pública y que era posible que el primero, en su carácter de coordinador, enterara al segundo de su designación, para que éste preparara oportunamente su defensa en la etapa probatoria y en la audiencia de ley; precisamente porque las formalidades procesales establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Tabasco y en la Ley de Defensoría de Oficio del propio Estado, tienden a salvaguardar una adecuada y efectiva defensa para la parte reo, a través de instituciones jurídicas que brinden certeza sobre la identificación del defensor público, su aceptación y protesta del cargo desde el inicio del procedimiento de apelación, así como de su ejercicio efectivo; lo que debe ser vigilado escrupulosamente por la Sala responsable durante el trámite del recurso y constar fehacientemente en los autos del toca penal respectivo, pues de lo contrario, sería especular sobre posibilidades ajenas a las constancias procesales en demérito de la garantía de defensa del sentenciado.
Por tanto, el proceder de la Sala del conocimiento transgredió el derecho de defensa en perjuicio del quejoso, con violación a las leyes que norman el procedimiento penal, en términos del artículo 160, fracción II, de la Ley de Amparo, que trascendió al resultado de la sentencia.
Luego, procede conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada en la parte que corresponde al aquí quejoso y reponga el procedimiento de alzada a partir del auto de radicación del recurso de apelación; para que designe como defensor en segunda instancia al defensor público de su adscripción, identificándolo con nombre y apellidos, y lo requiera para que acepte el cargo conferido, proteste su fiel y legal desempeño, y entre de inmediato a asumir la defensa legal, salvo causa legal justificada y, en la hipótesis de que el defensor de oficio designado inasista a la audiencia de ley, pondere en forma motivada la posibilidad y conveniencia de nombrar nuevo defensor de oficio o, en su caso, difiera la audiencia por una sola ocasión y requiera al sentenciado para que manifieste si nombra a otro, pero con el tiempo suficiente para que prepare su defensa, con los apercibimientos correspondientes.
Concesión del amparo que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial del Centro y director del Centro de Readaptación del Estado de Tabasco, ambos residentes en la ciudad de Villahermosa, señaladas como autoridades ejecutoras, dado que sólo son consecuencia de la sentencia reclamada.
Lo anterior con apoyo en la tesis aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Materia Común, Quinta Época, Tomo LXXVI, página 4721, que es del tenor siguiente:
"ACTOS DE EJECUCIÓN.-La concesión del amparo contra los actos de la autoridad ordenadora, debe hacerse extensiva a los actos de ejecución, ya que éstos participan del mismo vicio de inconstitucionalidad de los que le dieron origen."
- Considerando
- Lo Anterior Es Así Porque El Artículo Del Código De Procedimientos Penales De Tabasco Dispone
- Iii Demorar Sin Razón La Defensa De Los Asuntos Que Le Hubieren Encomendado
- Robustece Lo Considerado Lo Previsto En El Artículo De La Ley Invocada Que Dispone
- B Requerir Al Designado Para Que Acepte El Cargo Y Proteste Su Fiel Desempeño
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
