AMPARO DIRECTO 833/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 833/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO. Este órgano colegiado, en suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, advierte que se cometió en perjuicio del quejoso una violación a las leyes que rigen el procedimiento penal en segunda instancia que amerita su reposición.

En principio, resulta pertinente destacar que la materia del presente juicio de amparo directo se circunscribe a la parte de la sentencia reclamada que atañe al sentenciado **********, pues es quien demandó la protección de la Justicia Federal contra dicha resolución, no así el otro coacusado; lo anterior en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo que dispone: "Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare."

Como cuestión previa, en aras de justificar con mayor claridad la decisión que se adopta, se estima necesario destacar que, de las constancias que conforman la causa penal, se aprecia que el agente del Ministerio Público investigador de la Agencia Especial del Centro, con residencia en Villahermosa, Tabasco, ejercitó acción penal contra el aquí quejoso y otro, por su probable responsabilidad en el ilícito de robo calificado respecto de un vehículo automotor estacionado en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o reparación.

Mediante acuerdo de catorce de julio de dos mil ocho, el Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial del Centro, con sede en la citada ciudad, radicó la causa penal correspondiente y ratificó la detención del inconforme.

Por resolución de dieciocho de julio de dos mil ocho, el Juez de la causa resolvió la situación jurídica del implicado, sujetándolo a la traba de la formal prisión por el ilícito de robo calificado respecto de un vehículo automotor estacionado en un lugar destinado a su guarda, previsto y sancionado por el artículo 175, fracción IV, en relación con el 179, fracción V, del Código Penal del Estado de Tabasco, cometido en agravio de **********; resolución que combatió a través de amparo indirecto; pero finalmente se le negó el amparo solicitado.

El veintitrés de abril de dos mil nueve, el Juez de la causa dictó sentencia condenatoria, en la cual consideró al aquí quejoso y otro como plenamente responsables en la comisión del ilícito de robo de vehículo estacionado en un lugar destinado a su guarda imponiéndoles, en consecuencia, las penas de seis años de prisión y seiscientos días de multa.

Contra dicho fallo, el quejoso y otro interpusieron recurso de apelación, el que fue admitido por el Juez de la causa mediante acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil nueve, en efecto suspensivo y devolutivo; asimismo, en ese propio auto ordenó requerir a los sentenciados para que designaran defensor que los patrocinara en segunda instancia y señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones en Villahermosa, Tabasco, sin que hicieran manifestación al respecto.

Por proveído de diez de junio de dos mil nueve, la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco radicó el toca penal correspondiente para efecto de tramitar el recurso de apelación interpuesto por los sentenciados, entre ellos, el aquí quejoso; asimismo, dado que los inculpados no atendieron al requerimiento de designar defensor que los patrocinara en segunda instancia, la Sala responsable les designó "al defensor de oficio adscrito a esta alzada" y, como domicilio para oír y recibir notificaciones los estrados de dicho tribunal; por último, concedió a las partes el término de tres días para que manifestaran lo que a sus derechos correspondiera.

El aludido auto de radicación se notificó, entre otros, al "D.O. Coordinador **********", a través de diligencia de once de junio de dos mil nueve (foja 7 del toca penal), que firmó de recibido.

Los Magistrados integrantes de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, una vez transcurrido el plazo otorgado a las partes en el auto de radicación, emitieron el acuerdo de diecisiete de junio de dos mil nueve, en el que, además de tener por legal la admisión del recurso de apelación en los efectos suspensivo y devolutivo, y de señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia de vista, abrió un plazo de cinco días para el ofrecimiento de pruebas; acuerdo que se notificó a las partes, entre ellas, al **********, mediante diligencia de diecinueve de junio de dos mil nueve (foja 11 del toca penal).

Seguidos los trámites legales inherentes a la segunda instancia, el veintinueve de junio de dos mil nueve se verificó la audiencia de vista, en la que comparecieron "los licenciados **********, agente del Ministerio Público y **********, defensor de oficio, ambos adscritos a esta alzada, así como los sentenciados ********** y **********, quienes son debidamente presentados por elementos de la policía en virtud de encontrarse privados de su libertad en el Centro de Readaptación Social del Estado", en dicha audiencia se le dio intervención al referido defensor de oficio, quien en ese momento se hizo cargo de la defensa y formuló los agravios que en su apreciación le causaba a los acusados la sentencia recurrida (fojas 15 a 21 del toca de apelación).

Y por resolución de veintiséis de agosto de dos mil nueve, la Sala responsable confirmó la sentencia de la alzada, que aquí constituye el acto reclamado.

Ahora bien, como ya se dijo con antelación, se advierte que la Sala responsable transgredió la garantía de defensa adecuada en perjuicio del quejoso, dado que en el auto de radicación, ante la omisión de aquél de designar defensor que lo patrocinara en segunda instancia, oficiosamente le designó al defensor de su adscripción sin señalar su nombre (lo que era necesario para identificarlo ante el sentenciado), más aún, soslayó requerir al defensor de oficio designado para la aceptación del cargo y protesta de su fiel desempeño en esa segunda instancia.

En efecto, en proveído de diez de junio de dos mil nueve, la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, acordó lo siguiente:

"... Vista la cuenta secretarial que antecede, se tiene por recibido el oficio número 1541, de fecha tres (03) de junio del año dos mil nueve (2009), recepcionado en fecha cinco (05) deI mismo mes y año, signado por el Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, con el que remite el original del expediente número **********, que se le instruye a ********** y **********, por el delito de robo de vehículo estacionado en lugar destinado a su guarda, cometido en agravio de **********, para efectos de tramitar el recurso de apelación planteado por los sentenciados y el defensor de oficio, los días veintitrés (23) de abril y trece (13) de mayo del año dos mil nueve (2009), respectivamente, admitidos mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo del referido año, en contra de la sentencia definitiva condenatoria de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil nueve (2009); dictada por el Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, licenciado **********. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Procedimientos Penales en vigor, se resuelve: Se radica en esta segunda instancia la causa de cuenta, conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 195, fracción I, 199, fracción I, 200 y 203 del Código de Procedimientos Penales en vigor y 26, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Ahora bien, y toda vez que mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil nueve (2009), visible a fojas 547 y 548, el Juez de origen, requirió a los sentenciados ********** y ********** para que designaran defensor en segunda instancia y éstos no manifestaron nada al respecto, esta Sala con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimientos Penales en vigor, tiene a bien designarle al defensor de oficio adscrito a esta alzada, con domicilio para oír y recibir citas y notificaciones en los estrados de esta institución; haciéndose constar que dichos sentenciados se encuentran internos en el Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco. Téngase como representante social al adscrito a este tribunal. Se les concede a las partes el término de tres días que contempla el artículo 203 del Código de Procedimientos Penales en vigor, para que manifiesten lo que a sus derechos corresponda, que contará a partir del día siguiente a la notificación. En consecuencia, fórmese toca; regístrese en el libro de gobierno, acúsese recibo. Notifíquese personalmente. Cúmplase. ..." (fojas 3 y 4 del toca penal).

Como se ve, la Sala responsable radicó el toca penal correspondiente para efecto de tramitar el recurso de apelación interpuesto por los sentenciados, entre ellos, el aquí quejoso **********; asimismo, dado que los sentenciados no atendieron el requerimiento para designar defensor que los patrocinara en segunda instancia, la responsable les designó "al defensor de oficio adscrito a esta alzada" y como domicilio para oír y recibir notificaciones los estrados de dicho tribunal, además de conceder a las partes el término de tres días para que manifestaran lo que a sus derechos correspondiera.

Sin embargo, la Sala del conocimiento, al designar "al defensor de oficio adscrito a esta alzada" debió señalar su nombre y apellidos, a fin de identificarlo ante el sentenciado para que conozca a la persona que defendería sus intereses jurídicos, y notificarle esa circunstancia al propio sentenciado.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis IX.2o.33 P, que se comparte, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, visible en la página 1710, Tomo XX, julio de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"DEFENSOR DE OFICIO. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE LA CAUSA DE HACER DEL CONOCIMIENTO DEL INCULPADO EL NOMBRE DE AQUÉL, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO. El artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que en todo proceso de orden penal tendrá el inculpado las siguientes garantías: ‘IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera.’; mientras que el artículo 160, fracción II, de la Ley de Amparo establece que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ‘II. Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscrito al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviera quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio.’. Por tanto, si el inculpado designa como su defensor al de oficio adscrito al juzgado que conoce de la causa, el Juez tiene la obligación de hacer de su conocimiento el nombre de dicho defensor, a fin de que esté enterado de quién será la persona que habrá de defender sus intereses jurídicos, pues de no hacerlo así, se violan las normas del procedimiento, en términos de la citada fracción II del artículo 160 de la Ley de Amparo."

Lo expuesto cobra relevancia en el caso particular, pues los acuerdos de radicación del recurso de apelación, así como el diverso de diecisiete de junio de dos mil nueve (en el que se tuvo por legal la admisión del recurso de apelación en los efectos suspensivo y devolutivo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de vista y se abrió un plazo de cinco días para el ofrecimiento de pruebas), se notificaron a las partes, entre ellas, al **********.

En tanto que, en la audiencia de vista, aparece como el defensor público que asesora al reo, el licenciado **********, esto es, defensor de oficio distinto del que recibió las notificaciones de los acuerdos dictados en el trámite de la segunda instancia, esto es, el licenciado **********.

Todo lo cual pone de manifiesto que si el ad quem, al dictar el auto de radicación, designó oficiosamente al "defensor de oficio adscrito a esta alzada" para patrocinar al quejoso en el trámite de la segunda instancia, entonces, debió señalar el nombre completo del defensor designado, para que el interesado sepa quien lo defiende; máxime que, en el caso, a quien se notificó de esa designación ********** resultó ser una persona distinta de la que aparece como defensor en la audiencia de vista **********.

En segundo lugar, la Sala responsable debió proveer el requerimiento a ese específico defensor para efecto de que aceptara el cargo y protestara de su fiel desempeño en segunda instancia, pero no lo hizo así, pues como ya se vio, únicamente acordó "esta Sala con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimientos Penales en vigor, tiene a bien designarle al defensor de oficio adscrito a esta alzada, con domicilio para oír y recibir citas y notificaciones en los estrados de esta institución", pero no lo previno para que aceptara y protestara tal designación, sino que sólo concedió a las partes el término de tres días para que manifestaran lo que a sus derechos correspondiera.

Dicho proceder se traduce en una notoria violación de garantías en perjuicio del acusado aquí quejoso, por las consecuencias obvias de no haber tenido oportunidad de ejercer sus derechos y ofrecer las pruebas que estimara procedentes, es decir, la autoridad responsable dejó de respetar al quejoso una de las garantías que debe tener todo acusado en los juicios del orden criminal, esto es, el que se le oiga en defensa por sí, por abogado o por persona de su confianza, de acuerdo con la fracción IX, apartado A, del artículo 20 constitucional. De ahí que se actualizó la violación procesal prevista por la fracción II del artículo 160 de la Ley de Amparo en perjuicio del acusado; quejoso en el presente juicio de amparo.

Resulta aplicable al caso por analogía, la tesis aislada, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 47, Volúmenes 163-168, Segunda Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"DEFENSOR. FALTA DE ACEPTACIÓN Y PROTESTA DEL CARGO ATRIBUIBLE A LA AUTORIDAD. Si el inculpado propone en segunda instancia un defensor particular y, acordada la petición, por causa atribuible a la autoridad, a éste no se le hace saber su nombramiento, para los efectos de la aceptación del cargo y protesta de su fiel desempeño, hay una notoria violación de garantías en perjuicio del acusado, por las consecuencias obvias de no haber tenido oportunidad de ejercitar sus derechos y promover las pruebas que estimara procedentes."

Finalmente, es aplicable al caso la jurisprudencia 1a./J. 5/91, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 65, Tomo VIII, agosto de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que expresa:

"DEFENSOR. RECONOCIMIENTO DEL CARÁCTER DE. PARA ELLO DEBE CONSTAR FEHACIENTEMENTE SU ACEPTACIÓN. YA SEA EXPRESA O TÁCITA. Entre la tesis registrada con el número TC011021-PEN del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito intitulada ‘DEFENSOR. ACEPTACIÓN DEL CARGO.’ y la tesis registrada con el número TC012083-PEN del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, intitulada ‘DEFENSOR. RECONOCIMIENTO DEL CARÁCTER DE. PARA ELLO ES NECESARIO ACEPTAR Y PROTESTAR DICHO CARGO.’, subyace una contradicción en el sentido de que el Segundo Tribunal Colegiado sostiene que la aceptación del cargo del defensor no es un acto de tácito efecto en tanto el criterio que sustenta el Primer Tribunal Colegiado es en el sentido de que si el defensor nombrado realiza actos de defensa, tales actos implican tácitamente aceptación del cargo. La contradicción debe resolverse en favor de la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado, en virtud de que para que los actos de defensa en los juicios del orden criminal principien a tener vigencia, es indispensable que el defensor acepte el cargo, lo cual hará ante el órgano correspondiente tan pronto se le dé a conocer su designación. Esta aceptación deberá constar fehacientemente, ya sea de manera expresa o tácita para que surta sus efectos legales. Se llega a esta conclusión en virtud de que el defensor independientemente de tener la obligación de obrar por ministerio de ley, es el asesor técnico que presta sus servicios profesionales al acusado y como tal el artículo 2547 del Código Civil para el Distrito Federal, que contempla disposiciones relativas al contrato de mandato que se otorga para el ejercicio de una profesión, establece que su aceptación puede ser expresa (de palabra, por escrito o por signos inequívocos) o tácita, cuando el mandatario ejecuta los actos que le encomienda el mandante, sin que declare que acepta el mandato."

Del contenido de la jurisprudencia invocada en último término se advierte que es indispensable, para una adecuada defensa, que el defensor de oficio acepte el cargo conferido, lo cual deberá hacer ante el órgano correspondiente, en el caso particular, ante la Sala responsable tan pronto se le dé a conocer su designación.

Dicha aceptación debe constar fehacientemente, ya sea de manera expresa o tácita para que surta sus efectos legales, esto es así, porque el defensor, independientemente de tener la obligación de actuar por ministerio de ley, es el asesor técnico que presta sus servicios profesionales al acusado.

Al respecto, cabe destacar que la aceptación expresa del cargo de defensor del acusado puede ser de palabra, por escrito o por signos inequívocos; en tanto que la aceptación tácita de dicho cargo se da cuando el defensor ejecuta los actos que le encomiendan el sentenciado o la ley.

Sin embargo, como ya se adelantó, se advierte que **********, defensor de oficio al que se le notificó esa designación y posteriormente se le notificó la fecha y hora en que se llevaría a cabo la audiencia de vista, no aceptó ni protestó el cargo, cuya designación realizó la Sala responsable en el auto de radicación, mientras que en la audiencia de vista se dio intervención a diverso defensor de oficio, esto es, al licenciado **********, quien en ese momento se hizo cargo de la defensa y formuló los agravios que, en su apreciación, le causaba a los acusados la sentencia recurrida; lo cual no puede entenderse, en su caso, como una defensa efectiva, pues para ello era necesario que el defensor de referencia hubiera ejecutado ciertos actos conferidos por su mandante o por la ley, es decir, que hubiera realizado una defensa adecuada a favor del quejoso en segunda instancia, lo que no aconteció, pues al margen de que expresó agravios a favor del quejoso en la propia audiencia, en autos no consta diligencia alguna que evidencie que ese nuevo defensor público haya tenido oportunidad de acceder al expediente para imponerse anticipadamente de los autos, por ende, inexiste certeza jurídica respecto de si dicho defensor de oficio estaba en posibilidad material y jurídica para cumplir con dicha obligación.

A propósito de lo establecido, por ilustración al punto jurídico, se invoca la tesis 931 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 436, Tomo II, Materia Penal, Precedentes Relevantes, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que se lee:

"DEFENSOR DE OFICIO, INTERVENCIÓN ILEGAL DEL. Si se notificó al defensor de oficio la audiencia de ‘vista’, sin antes tenerlo por designado defensor del acusado y sin que el referido defensor de oficio aceptara el cargo, y se le cambió defensor al reo, como de acuerdo con el artículo 20 constitucional, en su fracción IX, el Juez sólo tiene facultades para nombrar defensor de oficio en el caso de que el reo se niegue a nombrar defensor, y si bien es cierto que el acusado tiene la obligación de hacer comparecer a su defensor cuando ello sea necesario, no es menos cierto que la autoridad judicial debe notificarle la circunstancia de que su defensor no comparece, para el efecto de que el acusado manifieste lo que a su derecho convenga, por lo que procede amparar al reo para que se reponga el procedimiento, a partir del momento en que se le dio intervención al defensor de oficio."

En tales condiciones, ese proceder de la Sala del conocimiento transgredió el derecho de defensa en perjuicio del quejoso, lo que equivale a una violación a las leyes que norman el procedimiento penal, en términos del artículo 160, fracción II, de la Ley de Amparo, que trascendió al resultado de la sentencia, puesto que en la audiencia de vista le dio intervención a un defensor público diverso al que recibió las notificaciones de los acuerdos dictados durante el trámite de segunda instancia (incluyendo la designación de defensor de oficio contenida en el auto de radicación), sin perjuicio que haya formulado agravios, pues tampoco se advierte que haya tenido tiempo suficiente para imponerse de los autos y preparar una defensa adecuada, previamente a su comparecencia en la audiencia; máxime que, finalmente, la Sala responsable confirmó la sentencia apelada en cuanto a la acreditación del ilícito de robo de vehículo estacionado en un lugar destinado a su guarda y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión.

A mayor abundamiento, cabe precisar que aun cuando se estimara que la Sala responsable sí le nombró al sentenciado al defensor público de su adscripción de manera legal y adecuada; aun así debía requerirlo para que aceptara y protestara el cargo; sin que esta última exigencia pudiera estimarse inobservable por tratarse del defensor de oficio.

Asimismo, resulta intrascendente la circunstancia de que, en el caso, no se trata de un defensor particular sino del defensor público, al no existir razón alguna para hacer una diferenciación al respecto, atendiendo a si la designación del defensor procede de la parte reo o del tribunal responsable, de acuerdo con el principio jurídico de que donde la ley no distingue no tiene por qué hacerse distinción alguna, máxime si, como se expondrá más adelante, la protesta del cargo de defensor constituye una formalidad esencial que debe cumplir todo profesionista en la abogacía que patrocine a un procesado.