AMPARO DIRECTO 833/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 833/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Robustece Lo Considerado Lo Previsto En El Artículo De La Ley Invocada Que Dispone

"Artículo 25. Los defensores de oficio en materia penal, podrán excusarse de aceptar o continuar la defensa de un inculpado o procesado en los casos previstos en el Código de Procedimientos Penales del Estado."

Dicha circunstancia pone en evidencia la necesidad de que a los defensores de oficio también se les requiera para que acepten y protesten el cargo que les ha sido conferido, a fin de que estén en aptitud de excusarse de aceptar o continuar la defensa de un inculpado y de que las partes puedan hacer alguna manifestación en relación con su impedimento.

Apoya lo anterior, por su contenido sustancial, la jurisprudencia 2a./J. 42/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 478, Tomo IX, mayo de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:

"PERITOS. LA FORMALIDAD DE SU COMPARECENCIA PERSONAL A PROTESTAR SU CARGO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 825, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES APLICABLE A TODOS LOS PERITOS. El artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, que establece el orden y las reglas a las que se sujetará el desahogo de la prueba pericial, consigna en su fracción II, como presupuesto inicial, la obligación de los peritos de protestar el desempeño de su cargo con arreglo a la ley. Este requisito, por el hecho de encontrarse consignado en una fracción previa a la que establece la procedencia de la designación del perito tercero en discordia, en caso de existir discrepancia en los dictámenes de los peritos de las partes, no significa que sea inaplicable al perito tercero, pues las reglas que establece el artículo 825 referido deben ser respetadas tanto por los peritos de las partes, como por el tercero en discordia, dado que no hay motivo para establecer que los peritos terceros están sujetos a un régimen procesal distinto del que atañe a los peritos de las partes. Además, la protesta constituye una formalidad relevante por sus efectos, ya que trae consigo el perfeccionamiento de la designación mediante la aceptación del cargo y la vinculación a que el perito se sujetará en el desempeño de su labor a las obligaciones que la ley le impone, a saber, la de manifestar sus conocimientos sobre la ciencia, técnica o arte relativa, de acuerdo al cuestionamiento que se le formule, con estricto apego a la verdad y con imparcialidad, incurriendo en responsabilidad en caso contrario. Por ello, debe considerarse que la protesta del desempeño del cargo con arreglo a la ley constituye una formalidad esencial para el desahogo de la prueba pericial, aplicable a todos los peritos, sean designados por las partes o por la Junta, en este último caso ya sea que nombre al que corresponda al trabajador en los casos en que así procede previstos en el artículo 824 de la propia ley o al perito tercero en discordia, y si, para realizarla, el legislador consideró necesaria su comparecencia personal al consignarlo así en la fracción II del artículo 825, no existe razón alguna para hacer una diferenciación al respecto atendiendo a si la designación del perito procede de las partes o de la Junta, de acuerdo al principio jurídico de que donde la ley no distingue no tiene por qué hacerse distinción alguna, máxime si, conforme a lo señalado, tal protesta constituye una formalidad esencial que debe cumplir todo perito."

También aplica, por su contenido, la tesis VI.2o.P.126 P, que se comparte, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, visible en la página 1517, Tomo XXX, octubre de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"DEFENSOR DE OFICIO. LA AUSENCIA EN AUTOS DEL DOCUMENTO CON EL QUE SE IDENTIFICÓ AL ACEPTAR Y PROTESTAR EL CARGO, NO PUEDE SER MOTIVO SUFICIENTE PARA DESESTIMAR EL CARÁCTER CON EL QUE SE OSTENTA. Si el Juez del proceso designó al defensor de oficio para que patrocinara al quejoso en la diligencia de declaración preparatoria después de que éste manifestó no tener defensor particular, a fin de no dejarlo en estado de indefensión, y el referido servidor público aceptó y protestó el cargo, firmando en el acta respectiva al final de la diligencia, resulta inconcuso que tanto el juzgador como el secretario que lo asistió constataron que precisamente se trataba de aquél, de tal suerte que si de las constancias no se advierte que fuera agregada copia del documento con el cual se identificó, su falta resulta insuficiente para estimar que no era él; por tanto, la ausencia de identificación oficial no puede ser motivo suficiente para desestimar el carácter con que se ostentó dicho defensor, pues sería tanto como pasar por alto la fe con que cuenta el secretario quien constató que se trataba del defensor de oficio; máxime que no existe precepto legal que exija que en el caso del defensor social de la adscripción deba acreditarse ineludiblemente su nombramiento al momento de la diligencia."

En suma, se estima que no existe razón legal alguna para diferenciar la formalidad que debe cumplirse para la aceptación y protesta del cargo conferido, atendiendo a si la designación procede del inculpado o del tribunal, pues dicha protesta no constituye un mero formulismo, sino que es de vital importancia para vincular directamente a quien acepte el cargo conferido a llevar una defensa adecuada y, en caso contrario, incurriría en las causas de responsabilidad establecidas en la ley, sin que estos extremos se estimen exclusivos para el defensor designado por las partes, sino también para el defensor de oficio nombrado por el tribunal, al no existir razón legal que lo prohíba, puesto que la aceptación de la protesta del cargo conferido no está en función de quién lo designa, sino de una necesidad de vincular al designado para hacerse responsable de una defensa con todas las consecuencias que ello implica.

En tales condiciones, la autoridad responsable incurrió en violaciones al procedimiento de la segunda instancia que afectaron las defensas del quejoso y, sin duda, trascendieron al resultado del fallo, pues técnicamente quedó sin defensa durante toda esa etapa, porque la Sala del conocimiento no siguió las siguientes directrices que el caso ameritó.

a) Designar defensor de oficio de su adscripción señalando su nombre y apellidos (para que el reo identifique a la persona que lo asesorará en defensa de sus intereses);