AMPARO DIRECTO 833/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 833/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Lo Anterior Es Así Porque El Artículo Del Código De Procedimientos Penales De Tabasco Dispone

"Artículo 163. En cuanto el detenido quede a disposición del juzgador, una vez radicada la causa el Juez procederá de inmediato a determinar si la detención fue realizada en los términos que prescribe la Constitución, y antes de que rinda declaración le hará saber el derecho que tiene a nombrar defensor o a defenderse por sí mismo, en los términos que establece la fracción IX del apartado A del artículo 20 constitucional y la garantía que le asiste para que el defensor comparezca y realice una defensa adecuada en todos los actos del proceso. Si el inculpado nombró defensor en la averiguación previa, este mismo en forma preferente, se tendrá por designado en el proceso, salvo que el propio inculpado resuelva otra cosa. Asimismo, se le auxiliará para lograr la presencia inmediata del defensor, a fin de que asuma la defensa.

"Se recibirá la declaración preparatoria del inculpado en audiencia pública, dentro del plazo y con las garantías mencionadas en la fracción III del apartado A del artículo 20 constitucional.

"En todo caso, el Juez cuidará la debida observancia de los plazos que la Constitución previene para el desahogo de actos procesales en esta etapa de la instrucción. De considerarlo conveniente, fijará el tiempo de espera que estime razonable para lograr la presentación del defensor designado.

"La designación deberá recaer en persona que esté en condiciones de ejercer materialmente la defensa. El particular designado protestará el debido cumplimiento de su función.

"Cuando designe a varios defensores, el inculpado nombrará a un representante común, que intervenga en todos los actos de defensa; si el inculpado no hace el nombramiento, lo harán los mismos defensores o, en su defecto, el juzgador.

"En caso de que el particular designado no sea licenciado en derecho, el tribunal nombrará a un defensor de oficio para que asesore a aquél y a su defensor particular en el curso del procedimiento.

Si el inculpado no tiene persona que lo defienda, se rehúsa a hacer la designación respectiva o el designado no comparece en tiempo, el Juez nombrará a un defensor de oficio, que inmediatamente se hará cargo de la asistencia jurídica de aquél."

El precepto legal transcrito dispone que el "abogado particular" designado por el procesado "protestará" el debido cumplimiento de su función, y si el inculpado no tiene persona que lo defienda, se rehúsa a hacer la designación respectiva o el designado no comparece en tiempo, el Juez nombrará un defensor de oficio que inmediatamente se hará cargo de la asistencia jurídica de aquél.

Al respecto, cabe decir que el hecho de que el requisito de la "protesta" al encontrarse en un párrafo previo al que establece la designación por parte del juzgador de un defensor de oficio cuando el inculpado no tenga persona que lo defienda, se rehúse a hacer la designación o el designado no comparezca, no significa que dicha protesta sea inaplicable al defensor de oficio, pues las reglas que establece el artículo 163 referido, deben ser respetadas tanto por los defensores designados por las partes como por el nombrado por el tribunal, dado que no hay motivo para establecer que los defensores de oficio están sujetos a un régimen procesal distinto del que atañe al defensor designado por el inculpado.

Además, la protesta constituye una formalidad relevante por sus efectos, ya que trae consigo el perfeccionamiento de la designación mediante la aceptación del cargo y la vinculación de que el defensor, ya sea particular o de oficio, se sujetará en el desempeño de su labor a las obligaciones que la ley le impone, en términos del artículo 21 de la Ley de Defensoría de Oficio del Estado de Tabasco, que dice:

"Artículo 21. Los defensores de oficio en materia penal, adscritos a los juzgados y tribunales, tienen las facultades y obligaciones específicas siguientes:

"I. Atender las solicitudes de defensoría de oficio que les sean requeridas por el procesado o el Juez que corresponda, aceptando el cargo y rindiendo la protesta de ley;

"II. Estar presente en la toma de la declaración preparatoria del procesado, asistir a éste, hacerle saber sus derechos y ofrecer, conforme a derecho, las pruebas pertinentes para su defensa;

"III. Presentarse en las audiencias de ley para interrogar a las personas que depongan a favor o en contra del procesado;

"IV. Solicitar el otorgamiento de los beneficios a que se refieren el Código Penal y de Procedimientos Penales del Estado, cuando se reúnan los requisitos señalados en los mismos;

"V. Emplear los medios que den lugar a desvirtuar el cuerpo del delito o la presunta responsabilidad penal de su defenso, en cualquiera etapa del proceso;

"VI. Formular las conclusiones a que se refiere el Código de Procedimientos Penales del Estado, en el momento procesal oportuno; y

"VII. Llevar a cabo la defensa conforme a derecho, agotando todas las probanzas, diligencias procesales y recursos procedentes."

Por ello, se sostiene que la protesta del desempeño de cargo de defensor de oficio con arreglo a la ley, constituye una formalidad esencial, pues así está expresamente prevista en la ley especial transcrita, en el caso, en la fracción I del artículo 21, ya que a través de ésta se obliga y se compromete formalmente a cumplir con el mandato que le ha sido conferido por el tribunal para que despliegue una defensa adecuada como lo impone el precepto legal transcrito en favor del inculpado.

El hecho de ser un defensor público no significa obviar la protesta y el fiel desempeño del cargo, porque sólo así se le vincula con el defenso y con el proceso, y se hace responsable de su defensa, como podría ser la que resulte con motivo de existir algún impedimento.

Aunado a lo anterior, el requisito de la aceptación y protesta por parte del defensor tiene que ver con la preocupación del legislador de comprometer al profesionista formalmente para que cumpla eficazmente con el mandato que se le ha conferido por parte del Estado a través de un tribunal y así lleve consigo la representación cabalmente al inculpado, imponiendo el Estado las causas de responsabilidad en que incurren si no llevan dicha representación con el profesionalismo correcto, pues al respecto, el artículo 29 de la Ley de la Defensoría de Oficio del Estado de Tabasco, dispone: