B De Diez A Doscientos Días Multa
De lo anterior, que se concluya que el artículo 67, fracción I, del Código Penal sonorense, es aplicable en la especie, en favor del quejoso, pues la pena privativa de libertad establecida para los delitos culposos con motivo del tránsito de vehículos, excede, en su rango máximo, de las dos terceras partes del límite superior establecido para el delito doloso de lesiones que tardan en sanar más de quince días, y en cuanto a la pecuniaria de multa, el exceso se advierte en ambos parámetros limítrofes.
Se sostiene así, en virtud de que las dos terceras partes del rango máximo de la pena de prisión para el delito doloso de lesiones que tardan en sanar más de quince días, es el de tres años cuatro meses de prisión, mientras que la responsable confirmó en ese aspecto la resolución en que evidentemente se consideraron los marcos penales establecidos de manera genérica para los delitos culposos, en la mínima y máxima de tres días a cuatro años de prisión, donde el límite superior de la pena, contra lo establecido en el artículo 67, fracción I, del Código Penal del Estado, evidentemente excede de las dos terceras partes de la pena máxima prevista para el delito doloso con que se vincula el actuar culposo del acusado, sin que ocurra lo mismo con el límite inferior, ya que la pena de tres días de prisión aplicable para el delito doloso de lesiones leves no puede ser disminuida, puesto que contempla el rango mínimo de prisión imponible, en términos del artículo 21 del Código Penal de la entidad.
En cambio, con relación a la pena pecuniaria de multa, el imperativo previsto en el artículo 67, fracción I, del código sustantivo penal del Estado, debió ser observado por el Juez de primera instancia y, en su momento, la omisión subsanada por el tribunal de apelación, conforme lo permite el artículo 309 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, toda vez que si la pena fue individualizada conforme al grado de culpa destacado en la sentencia, el cual se itera, resulta confuso, considerándose como rangos punitivos mínimo y máximo de la pecuniaria, los de diez a ciento cincuenta días multa, al establecerse para el delito de lesiones leves (que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar más de quince días), las penas de diez a doscientos días multa, aplicada la regla de proporción establecida en el pluricitado artículo 67, fracción I, del Código Penal sonorense, la pena pecuniaria prevista en el numeral 65 de dicho ordenamiento legal debió haberse ajustado a la restricción invocada, para realizar la individualización, considerando las penas de seis a ciento treinta y dos días multa (puesto que las de diez a ciento cincuenta días multa contempladas en el precepto aplicado exceden de las dos terceras partes de las que corresponderían al delito por el que se condenó al quejoso, si éste hubiese sido doloso).
En estas condiciones, en atención a lo establecido por el artículo 67, fracción I, del Código Penal para el Estado de Sonora, procedía reducir el límite superior de la pena privativa de libertad, y los rangos mínimo y máximo de la pena pecuniaria, aplicables a los delitos por culpa conforme al primer párrafo del diverso 65, al factor que resulte menor, de las dos terceras partes de las penas establecidas para el delito doloso de lesiones que tardan en sanar más de quince días (que en el presente caso, se insiste, operaba con relación a la máxima de la pena de prisión, y a ambos parámetros -mínimo y máximo- en lo atinente a la pena pecuniaria de multa), para quedar de tres días a tres años cuatro meses de prisión, y de seis a ciento treinta y dos días multa, que en definitiva, resultan ser los límites extremos de los que se obtendrán los marcos penales, para ubicar así la pena que corresponde al grado de culpa en que el quejoso sea ubicado, con motivo de su responsabilidad en la comisión del delito antes mencionado, cometido a título culposo, y que fue materia de la causa penal.
De lo anterior, que al no haber sido observados los rangos antes precisados por parte del Juez de primera instancia y la autoridad responsable, a efecto de fijar la pena impuesta al hoy quejoso por la comisión del delito de lesiones culposas que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar más de quince días, cometido en perjuicio de ... ello importa trasgresión de garantías individuales en su perjuicio, pues evidentemente, si el grado de culpa en que fue ubicado el quejoso resulta confuso, de conformidad con los argumentos expresados en el cuerpo de la presente resolución, y el artículo 67, fracción I, del Código Penal para el Estado de Sonora limita el marco inferior y superior de las penas aplicables al delito doloso de lesiones leves que tardan en sanar más de quince días y no ponen en peligro la vida, entonces, la pena individualizada que le corresponde al quejoso, es inferior a la que le fue impuesta, lo que amerita la concesión del amparo solicitado, a efecto de que, la autoridad responsable deje sin efectos la resolución de apelación de fecha diez de febrero de dos mil cinco, y con libertad de jurisdicción emita otra, en la que después de reiterar lo que no fue materia del amparo concedido, precise el grado de peligrosidad correspondiente del impetrante de garantías, y hecho lo anterior, le imponga la pena correspondiente, de acuerdo a la restricción que para los delitos culposos prevé el dispositivo 67, fracción I, del Código Penal para el Estado de Sonora, y hecho lo anterior, proceda a realizar los ajustes correspondientes, respecto de todos y cada uno de los extremos que pendan del mismo.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... en contra de la sentencia de diez de febrero de dos mil cinco, dictada por el Primer Tribunal Regional del Primer Circuito del Estado de Sonora, con residencia en esta ciudad, en el toca penal número 752/2004. El amparo concedido es para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de la presente sentencia.
Notifíquese, publíquese y háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Evaristo Coria Martínez, Federico Rodríguez Celis y presidente Óscar Javier Sánchez Martínez, siendo ponente el último de los nombrados.
