Ii Cuando La Ley Exija Algún Requisito Previo Si Éste No Se Ha Llenado
"Si el que inicia una investigación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediatamente cuenta al que corresponda legalmente practicarla.
"En las averiguaciones previas relativas a delitos de querella o a delitos culposos, y en aquellos casos en que el delito tengan señalada una sanción privativa de libertad cuyo máximo no exceda de tres años de prisión, o tenga señalada pena alternativa, el Ministerio Público procurará integrar y resolver la averiguación en un plazo no mayor de tres meses."
Del análisis de los dispositivos legales transcritos, se puede advertir que, al tener noticia de un percance vial, la autoridad ministerial debe iniciar las indagaciones, y de superlativa importancia en el caso (es decir, cuando ocurra un hecho delictuoso de daños o lesiones con motivo de tránsito de vehículos), resulta necesario que la representación social ordene la práctica de las pruebas de ebriedad y toxicomanía del conductor o los vehículos accidentados, cuenta habida que de su resultado puede depender que deba continuar la indagatoria oficiosamente, o que se vea precisado a esperar y constatar si se surte el requisito de la querella de parte ofendida, toda vez que conforme al artículo 67, fracción II, del Código Penal para el Estado de Sonora, la persecución de los delitos resultantes puede ser por querella, o de oficio, ocurriendo esto último, precisamente cuando el conductor se encuentra en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos.
Por ello, si el agente primero investigador del Ministerio Público del fuero común, especializado en delitos ocasionados por el tránsito de vehículos en Hermosillo, Sonora, fue informado del reporte del accidente génesis de los hechos delictivos por los que fue sentenciado el quejoso, el siete de abril del año dos mil uno, quien en esa misma fecha, después de desahogar la diligencia de inspección ocular y fe ministerial de daños del vehículo involucrado en el mismo, ordenó trasladar a ... al laboratorio de química forense y con los peritos médicos legistas, a efecto de que le fuera practicado el dictamen toxicológico de mérito y examen de alcoholemia correspondiente (foja 11), y la averiguación previa inicia con la notitia criminis; es decir, con la comunicación al representante social, de hechos que pueden ser considerados como delitos, en términos del artículo 115 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, salvo el caso que el delito sea perseguible por querella, o cuando la ley exija el cumplimiento de un requisito previo; sin embargo, en el caso del delito de lesiones leves por culpa, que se origine con motivo del tránsito de vehículos, y el conductor se encuentre en estado de embriaguez o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que afecte sus facultades psicomotrices, en términos del artículo 67, fracción II, del Código Penal para el Estado de Sonora, el delito será perseguible de oficio, lo que hace que la representación social, para dar inicio a la averiguación previa correspondiente, en el caso de delitos culposos ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, como el que es sujeto a análisis ante este Tribunal Colegiado, se encuentre obligada a ordenar la práctica del dictamen toxicológico y de alcoholemia del conductor, y si en el presente caso, el que fue practicado en la persona de ... evidencia que se encontraba bajo el influjo de sustancias prohibidas al momento en que tuvieron verificativo los hechos delictivos, como son la cocaína y la marihuana, ello hacía que el delito por el que fue sentenciado fuera perseguible de oficio, lo que hace evidente que, la averiguación previa dio inicio desde el momento en que se hicieron del conocimiento al Ministerio Público los hechos delictivos, en términos del dispositivo 67 citado con antelación, razón por la cual, el dictamen controvertido por el quejoso, contrario a su afirmación, sí se encuentra emitido dentro de la averiguación previa correspondiente, lo que hace que su argumento en sentido contrario devenga infundado.
Asimismo, como bien lo sustentó el tribunal responsable, las pruebas de descargo, como son la declaración ministerial del sentenciado, la declaración testimonial de ... y la emitida por ... ningún beneficio le reditúan, pues lo cierto es que se dirigen a demostrar la ponchadura del neumático, como causa originadora del accidente del que a la postre resultaron las lesiones que sufrieron los ofendidos, y que como se dijo con antelación, no resultó ser la causa del mismo, razón por la cual, este Tribunal Colegiado ninguna trasgresión a garantías individuales advierte en la demeritación que de los mismos hizo el tribunal de apelación.
En ese mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado no advierte trasgresión a las garantías individuales del sentenciado, con la afirmación que el tribunal de apelación realizó, al desestimar la testimonial de ... señalando que "... Ahora bien, el evento de que la ofendida ... y el testigo ... refieran que el día del evento se reventó la llanta delantera derecha del vehículo tripulado por el encausado, no debe perderse de vista que la primera, padece una deficiencia mental, como lo señaló su señora madre ... quien presentó la denuncia por las lesiones que se ocasionaron a su hija en los hechos que nos ocupa; y que el ateste ... es amigo del encausado, al grado de que le otorgó el perdón, no obstante las lesiones que sufrió, por lo que no es del todo imparcial, lo que impide se reunieran los requisitos exigidos por el artículo 277, fracciones I y II del código procesal penal para el Estado, para la concesión de valor pleno, y tener por cierto que el accidente de tránsito materia del proceso, se debió a que se reventó el neumático a la unidad que conducía el acusado ...", pues lo cierto es que dicho argumento fue hecho por el tribunal de apelación a mayor abundamiento, y que al margen de resultar fundado, como se señaló con antelación, dicho testimonio se enderezaba a acreditar la ponchadura del neumático del vehículo, que como reiteradamente se ha sostenido, no fue la causa singular originadora del accidente que culminó con las lesiones culposas por las que fue sentenciado el quejoso, razón por la cual, el argumento del amparista deviene infundado, por partir de una base inexacta, e inoperante por combatir un razonamiento expuesto a mayor abundamiento, que no resulta ser el argumento toral que en la sentencia combatida se tomó en consideración para estimar acreditada su responsabilidad en la comisión del delito de lesiones por culpa, por el que fue sancionado.
Contrario a lo sostenido por el quejoso, de la simple lectura de la resolución combatida se advierte que, en el presente caso, la causa por la que se estimó acreditada su responsabilidad en la comisión del delito culposo por el que fue sancionado, se hizo consistir en el hecho de que el día en que tuvieron verificativo los eventos delictivos conducía a exceso de velocidad y bajo la influencia de la cocaína y la marihuana, razón por la cual, aun cuando se estimara que, efectivamente, al vehículo que se encontraba conduciendo el día de los hechos, se le hubiese reventado un neumático, dicha circunstancia, como bien lo sustentó el tribunal responsable, no hace procedente en su favor la causa excluyente de responsabilidad prevista en la fracción X del artículo 13 del Código Penal para el Estado de Sonora, dado que en el proceso penal, se encuentra configurada la prueba circunstancial, cuyo valor probatorio es pleno en términos del artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, a través de la cual, se tuvo por demostrada una causa concurrente que hacía evidente su responsabilidad en la comisión del delito por el que fue sancionado, siendo el hecho de que conducía a exceso de velocidad y bajo el influjo de sustancias tóxicas, que por sí, lo colocaban en el estado de negligencia e impericia que se estimó actualizado, que es la circunstancia específica por la que se le tuvo como responsable en la comisión del ilícito que le fue reprochado por la representación social, y que excluye la procedencia de la causa excluyente de responsabilidad invocada.
Por tanto, si en el presente caso, la resolución combatida tuvo como motivación de la responsabilidad penal del sentenciado, la imprudencia en que incurrió al momento en que se encontraba conduciendo el vehículo el día en que tuvieron verificativo los hechos delictivos, por conducir a exceso de velocidad y bajo el influjo de sustancias tóxicas, ello hacía improcedente en su favor la causa excluyente de responsabilidad invocada, ya que si bien resulta cierto que, el caso fortuito por su naturaleza excluye la culpabilidad; sin embargo, para que opere no basta que el quejoso argumente que realizaba una conducta lícita, cautelosa, diligente, prudente, cuidadosa y precavida, cuando conducía el vehículo que a la postre se volcó, y ocasionó lesiones a las ofendidas, sino que debía acreditar fehacientemente tales supuestos, a través de pruebas condignas, con las que se pusiera de manifiesto que el resultado típico que surgió fue totalmente imprevisible, ante la imprevisible actualización de una sola causa, ajena por completo a su actuación, lo que no ocurrió en el caso, toda vez que, obran diversos indicios en la causa penal de origen, que concatenados entre sí, como bien lo sostuvo la autoridad responsable, configuraban la prueba circunstancial plena en términos del artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, que demostraba que el quejoso conducía a exceso de velocidad y bajo el influjo de cocaína y marihuana, al momento en que tuvo verificativo el delito culposo por el que fue sentenciado, y que no se encuentra desvirtuada con los indicios que, afirma el quejoso, robustecen su postura de que el motivo de la volcadura que produjo las lesiones culposas por las que fue sancionado, se debió a que se reventó un neumático de dicho automotor, pues tales contraindicios, no se dirigen a desestimar la negligencia e impericia con la que se condujo el día en que se materializó el delito por el que fue sentenciado, ni que el resultado típico fue impredecible, circunstancia que descarta la hipótesis del caso fortuito invocada por el quejoso.
Además de lo anterior, cabe destacar que por el solo hecho de que el sentenciado condujera a exceso de velocidad, e intoxicado, desvelado y cansado, hacía que el resultado típico fuera previsible, pues es del conocimiento de todo automovilista que el conducir un automotor bajo dichas circunstancias, puede ocasionar accidentes, que en la mayoría de los casos ocasionan daños físicos y materiales a terceros, como en el presente caso, razón que robustece la improcedencia de la causa excluyente del delito citada por el impetrante de garantías.
Robustecen lo expuesto, por las razones que las informan, en lo conducente y por similitud jurídica al presente caso, las siguientes tesis:
La sustentada por la Primera Sala de la antigua integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XL, octubre de 1960, Segunda Parte, página 89, cuyo epígrafe y sinopsis textuales son los siguientes:
"VEHÍCULOS. IMPRUDENCIA DE SUS CONDUCTORES. Se pone de manifiesto que el procesado, al manejar, omitió las cautelas y precauciones necesarias para evitar cualquier evento dañoso como el que resultó, el cual era, por su naturaleza, previsible y evitable, ya que no sólo conducía en estado de ebriedad sino además con exceso de velocidad, dadas sus condiciones. Y si el reo declaró haber frenado su vehículo y desviado la dirección, motivo por el cual chocó contra un árbol en la orilla de la carretera, y que tal maniobra la hizo en virtud de que un camión de pasajeros le echó la luz entera, deslumbrándolo, esta sola circunstancia no puede hacer operar el caso fortuito recogido por el artículo 15, fracción X, del Código Penal Federal, ya que la eventualidad de ser deslumbrado es común entre las personas que manejan vehículos en carretera y, en la especie, tal versión no demuestra sino la falta de precaución con que conducía el acusado y que lo llevó a verificar una maniobra totalmente inadecuada como es la de desviar la dirección del vehículo, provocando con ello el salirse de la carretera y chocar contra el árbol cerca de ella."
La emitida por ese mismo órgano federal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 45, septiembre de 1972, Segunda Parte, página 29, del texto literal siguiente:
"LEGÍTIMA DEFENSA Y CASO FORTUITO, EXCLUYENTE DE. DISTINCIÓN.-Las excluyentes de responsabilidad a que se refieren las fracciones X y III del artículo 15 del Código Penal, o sea, el caso fortuito y la legítima defensa, se contraponen ostensiblemente, pues en la legítima defensa la conducta desplegada por el agente es ilícita aunque la ley no la sancione como tal y en el ‘caso fortuito’ el daño se causa por mero accidente, sin intención ni imprudencia alguna, ejecutando un hecho lícito con todas las precauciones debidas, según lo establece el código punitivo; en otras palabras, la licitud del acto determina la diferencia entre una institución y la otra, además de la intención manifiesta y necesaria en la legítima defensa y la ausencia de dicha intención en el caso fortuito."
La sustentada por la Sala Auxiliar de ese mismo órgano colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXIII, página 357, cuyo contenido textual es el siguiente:
"CASO FORTUITO EN MATERIA PENAL.-La característica del caso fortuito es la presencia de una concausa en la producción del resultado; el agente no puede prever aquello que es producto de la conducta propia y de la concausa; está obligado, y en ello radica la esencia de la culpa, a prever las consecuencias dañosas de su actividad voluntaria; pero no puede llegar la exigencia de previsión hasta los resultados producidos a virtud de situaciones ajenas al sujeto, concurrentes con su actividad, pero extrañas a él; es por esto que se ha sostenido que el caso fortuito es el límite objetivo de la culpabilidad y no hay el caso fortuito que pretende el acusado si, aunque es cierto que manejar un vehículo es una conducta lícita, manejarlo a alta velocidad en una avenida transitada, ya no es lícito, y ello revela la imprudencia de parte de quien maneja; no hay la concausa esencia del caso fortuito."
Finalmente, en la parte final de su segundo concepto de violación y en el tercero, el quejoso señala que, al no haberse acreditado su responsabilidad en la comisión del delito por el que fue sentenciado, ello hacía improcedente que se le condenara a purgar pena privativa de libertad, pecuniaria, y a cubrir la reparación del daño correspondiente.
Es inoperante el anterior argumento del amparista, ya que el mismo se hace depender de los anteriores, que se estimaron infundados en la presente resolución.
Por las razones que la informan, y por similitud jurídica al caso, este Tribunal Colegiado comparte la tesis número XVII.1o.C.T.21 K, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, página 1514, que textualmente señala:
"AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.-Si de lo alegado en un concepto de agravio se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros agravios que fueron desestimados en la misma resolución, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho agravio se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos."
No obstante lo anterior, en suplencia de la queja en favor del demandante de garantías, conforme al imperativo previsto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, cabe destacar que del análisis de la resolución de apelación impugnada se advierte que el tribunal de apelación consideró que el grado de culpa del acusado, determinado en la resolución sujeta a su potestad, se encontraba mal determinado, porque el Juez instructor lo había ubicado entre la leve y la media, más cercano a la primera, no obstante que para ubicar de manera inteligible la gravedad de la misma o grado de peligrosidad del encausado, podía expresarse en diversas formas, tales como "... equidistante entre la mínima y la media, media o equidistante entre la media y la máxima, o las intermedias entre los puntos mínimo, medio y máximo, en relación con las equidistantes entre éstos ...", lo que bajo su óptica evitaba el uso de locuciones ambiguas y abstractas que no determinan el nivel exacto de peligrosidad, lo que impide dilucidar el aspecto de congruencia que legalmente debe existir, entre el quántum de la sanción impuesta y el índice de temibilidad del sentenciado, pues señala que al determinar tal aspecto e imponer una condena que aritméticamente se ubique dentro del nivel de peligrosidad resultante, hace posible determinar con certeza si la pena es acorde a la individualización determinada, lo que afirma en el caso sujeto a su arbitrio no aconteció.
Así, el tribunal responsable, después de ponderar los datos favorables del reo, en yuxtaposición a los desfavorables, determinó que el ahora quejoso revelaba un grado de culpa "... como superior a la leve, sin llegar al punto medio, que se ubica entre la leve y la equidistante entre la leve y la media ...", considerando justo confirmar la pena inicialmente impuesta al quejoso, por la comisión del delito de lesiones por culpa, que tardan en sanar más de quince días, con fundamento en los artículos 28, 65 y 66, en relación con el 6o., fracción II, todos del Código Penal para el Estado de Sonora, ascendente a "... ocho meses de prisión ordinaria y multa consistente en veinte días de salario mínimo general, vigente en esta ciudad ..."
En ese contexto, no obstante que en la sentencia combatida el tribunal de apelación pretendió corregir y determinar con precisión el grado de culpa en que se ubicaba el sentenciado, en los términos precisados en el párrafo anterior; sin embargo, tal determinación resulta confusa para la determinación real del grado de culpa del ahora quejoso e imposición de la sanción respectiva.
Ello es así, pues el grado de culpa determinado en los términos precisados por el tribunal de apelación, admite dos interpretaciones distintas, derivadas del énfasis, o ausencia de él, que se haga en un signo ortográfico empleado (una coma).
El tribunal de alzada, como se refirió con antelación, al precisar el grado de culpa que revelaba el acusado, sostuvo que el mismo debía especificarse "... como superior a la leve, sin llegar al punto medio, que se ubica entre la leve y la equidistante entre la leve y la media ..."
De un primer enfoque se advierte si el grado de culpa se ubica como superior a la leve pero sin llegar al punto medio, y en otra diversa frase, dividida por una coma, una vez precisados esos dos puntos limítrofes, la precisión de que el grado exacto de culpabilidad se encuentra entre la leve (tres días) y la equidistante entre la leve y la media (de donde obtenemos que si la leve es de tres días de prisión y diez días multa, y la equidistante entre la leve y la media es de un año dos días de prisión y cuarenta y cinco días multa, el punto que se ubica entre la leve y la equidistante entre la leve y la media sería de seis meses dos días de prisión y veintisiete días multa.
Si se hiciera caso omiso de la coma ubicada después de la frase "superior a la leve, sin llegar al punto medio", entonces las penas serían aun inferiores, porque implicaría que la culpabilidad, siendo superior al grado inferior (leve), no llega al punto medio que se ubica entre la leve y la equidistante entre la leve y la media, por lo que las penas tendían que ser inferiores a seis meses dos días de prisión y veintisiete días multa, conforme a los parámetros que evidentemente emplearon los juzgadores de instancia, en este caso previstos en el artículo 65, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Sonora, es decir, con una mínima de tres días de prisión y diez días multa para la culpabilidad leve, y cuatro años de prisión y ciento cincuenta días multa para la culpa máxima.
Sea cual fuere la interpretación que pudiera darse al grado de determinación de la culpa, resulta evidente que la pena de ocho meses de prisión no guarda congruencia con el grado de culpabilidad advertido, que si se admitiera la aplicación irrestricta del precitado numeral (lo que no se admite, como enseguida se verá), debía haberse ubicado en seis meses y dos días de prisión, o inferior, según lo que haya querido expresar el tribunal de alzada.
En consecuencia, si la interpretación del grado de culpa que fue determinado por el tribunal de apelación resulta confuso, además de que resulta incongruente la pena impuesta al ahora impetrante de garantías, por no guardar relación con ninguna de las interpretaciones posibles, evidentemente se traduce en una indebida motivación de la sentencia reclamada en ese apartado, y que trasciende en perjuicio del quejoso al no haber una congruencia entre el grado de culpa determinado y la pena impuesta.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que, aun en cualquiera de las interpretaciones que se han destacado, la pena impuesta al impetrante de garantías resulta incorrecta, toda vez que, el Juez natural le impuso, por la comisión del delito de lesiones por culpa que tardan en sanar más de quince días, ejecutados en perjuicio de ... las penas de ocho meses de prisión ordinaria y veinte días multa; lo que en la alzada subsistió al precisar el tribunal de apelación que "... tampoco debemos de perder de vista, que en la resolución de trece de mayo de dos mil tres, dictada por este tribunal (fojas 316 a 328), se confirmaron las penas que se impuso al encausado consistentes en ocho meses de prisión ordinaria y veinte días multa, la que se dejó sin efecto al ordenarse la reposición del procedimiento; sin embargo, tomando en cuenta que dicha reposición se ordenó para favorecer al encausado, de incrementarse las penas impuestas redundaría en perjuicio y estamos impedidos para agravar la situación ...", y que lo llevó, en términos de los artículos 28, 65 y 66, en relación con el 6o., fracción II, todos del Código Penal para el Estado de Sonora, a confirmar la pena impuesta; sin embargo, tal determinación, al individualizar las penas, se efectuó tomando en consideración solamente lo establecido por los numerales 65 y 66 del código precitado, que precisan los aspectos que deben observarse con el fin de graduar la gravedad de la culpa, así como las sanciones genéricas aplicables a este tipo de ilícitos (culposos); es decir, sin tener presente lo establecido por el diverso artículo 67, fracción I, de la misma legislación, conclusión a la que se arriba, pues no se hace referencia alguna sobre este precepto y su aplicación al caso concreto.
