Considerando
QUINTO. En el cuarto concepto de violación se señala que durante la sustanciación del procedimiento penal de origen, no se desahogó la prueba testimonial que ofreció el quejoso a cargo de ... y que ello transgrede en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica prevista en la fracción V del artículo 20 de la Carta Magna.
Así, por razón de técnica jurídica y al resultar dicha violación procesal de estudio preferente, este Tribunal Colegiado estima que resulta inoperante, porque la resolución de apelación de fecha diez de febrero del año dos mil cinco, sujeta a análisis, tuvo como origen la sentencia de fecha diez de septiembre del año dos mil cuatro, que fue emitida con posterioridad al proveído de fecha diez de junio de ese mismo año, a través de la cual el Juez Sexto de Primera Instancia de lo Penal, con sede en Hermosillo, Sonora, acató la diversa determinación de fecha doce de mayo de esa misma anualidad, mediante la cual, el Primer Tribunal Regional del Primer Circuito dio cumplimiento a la resolución constitucional de fecha tres de esos mismo mes y año, emitida por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en el juicio de amparo número 1037/2003 (fojas 324 a 336), en la que se determinó reponer el procedimiento natural en virtud de que, en la causa penal de origen, a través del acuerdo de fecha dieciséis de enero del año dos mil dos, se le admitió al inodado, entre otras, la prueba testimonial a cargo de ... y por acuerdo de fecha once de junio de ese mismo año, se declaró cerrada la instrucción, para celebrarse con posterioridad la audiencia de derecho respectiva y dictarse la sentencia correspondiente, pero sin desahogarse el citado medio de convicción, ni emitirse acuerdo que justificara tal omisión, y si bien se le había apercibido el nueve de abril del año dos mil dos, para que en el término de tres días manifestara lo que su derecho estimara pertinente, en torno al desahogo de la prueba de mérito, so pena de tenerlo por desistido de la misma, lo cierto era que nunca se emitió un acuerdo en tal sentido.
En ese orden de ideas, se advierte que el juicio de origen fue repuesto por el Juez instructor en virtud de la violación procesal advertida por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, y que al quedar subsanada y emitirse la nueva resolución del juicio penal, que fue confirmada en apelación, y que ahora es objeto de análisis ante este Tribunal Colegiado, hace que la violación procesal ahora invocada por el quejoso ya se encuentre consentida, por no haberse hecho valer en la demanda de garantías génesis del amparo directo penal 1037/2003, del índice estadístico citado del Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que culminó con una sentencia en la que se ordenó la reposición del procedimiento de origen, en virtud de haberse advertido materializada una diversa violación procesal.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Amparo, el quejoso puede acudir al juicio de amparo directo a fin de reclamar las violaciones que estime se causaron en su perjuicio, sea que las violaciones se hayan cometido en la sentencia o que, cometidas durante el procedimiento, afecten a sus defensas, trascendiendo al resultado del fallo; expresando para ello los conceptos de violación que estime pertinentes, de manera que las violaciones reclamadas constituyen la materia del juicio de amparo instaurado y la concesión de la protección de la Justicia de la Unión se ocupa únicamente de aquellas cuestiones propuestas por el quejoso o, en su caso, de las advertidas por el órgano juzgador que le permitan suplir la deficiencia de la queja, sin ocuparse de otras que, en consecuencia, quedarían firmes, precluyendo el derecho del inconforme para hacerlas valer con posterioridad.
Es decir, el quejoso, al interponer el juicio de amparo, tiene la carga procesal de hacer valer todas las violaciones que a su juicio estime fueron materializadas por la autoridad responsable, tanto las cometidas en el propio fallo reclamado, como aquellas realizadas dentro del procedimiento y que trascienden al resultado del fallo, pues de no hacerlo así deberá estimarse que el propio quejoso las ha consentido y no puede, como sucede en el presente caso, hacerlas valer en un juicio de amparo posterior, dado que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional primaria han quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivada precisamente del consentimiento del quejoso respecto de esas violaciones no impugnadas, máxime si al no haberse advertido y destacado por el tribunal de amparo violación procesal diversa a la que motivó la concesión del amparo en la ocasión anterior, las autoridades responsables estarán obligadas a reparar las violaciones respecto de las cuales se ocupó la sentencia de amparo inicial, pero estarán impedidas para ocuparse de cuestiones ajenas a ésta, so pena de incurrir en un exceso en el cumplimiento del fallo protector.
En las relatadas condiciones, al haber agotado el quejoso la posibilidad de impugnar las violaciones procesales correspondientes, al haber promovido un primer juicio de amparo directo, del cual conoció el anterior Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, tan es así que la sentencia que ahora se encuentra sujeta a análisis constitucional fue emitida con posterioridad a que dicho Tribunal Colegiado ordenara la reposición del procedimiento de origen, en virtud de que se estimó actualizada una diversa violación procesal, es inconcuso que al promoverse el nuevo juicio de amparo que es materia de análisis por este Tribunal Federal, en contra del nuevo fallo emitido por la autoridad responsable, la posibilidad de impugnación se constriñe a nuevas violaciones cometidas por ésta dentro de la propia sentencia reclamada, e inclusive a violaciones ocurridas dentro del procedimiento sólo si en el nuevo momento procesal causan perjuicio al promovente y trascienden al resultado del fallo, y que las mismas no lo causaron antes, pero no a violaciones procesales cometidas dentro de la sentencia que se dieron con anterioridad y que no fueron impugnadas con oportunidad, ni advertidas oficiosamente por el tribunal de amparo, en suplencia de la queja deficiente, dado que estas violaciones fueron consentidas por el quejoso y los conceptos de violación que sobre ellas haga valer serán inoperantes.
Por tanto, si la violación procesal ahora denunciada por la parte quejosa se originó, precisamente, con anterioridad a la emisión de la primera sentencia dictada en el juicio natural, la cual quedó revocada en virtud de la citada sentencia recaída al juicio de amparo directo 1037/2003, ello hace que este Tribunal Colegiado no se pueda avocar a su análisis, pues éste debió ser materia de estudio en el primer juicio de amparo por denuncia expresa del quejoso, u oficiosamente por el citado Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, de manera que si ello no se hizo así, la violación procesal ahora destacada por el quejoso en la demanda de amparo que se encuentra sujeta a potestad de este Tribunal Colegiado resulta inoperante, pues proceder al análisis de la misma, sería aceptar la procedencia de tantos juicios de amparo como violaciones procesales sean advertidas por la parte quejosa, dependiendo de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados, no obstante ya haber agotado en un primer juicio constitucional su oportunidad para hacerlas valer, con grave detrimento al imperativo establecido en el artículo 17 constitucional.
Lo anterior fue resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al analizar un caso similar, relacionado con asuntos en los que opera la suplencia máxima, respecto de un trabajador en un juicio laboral, que se asimila a la suplencia prevista por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, respecto del reo en una causa penal, en donde encuadra el caso sujeto a análisis.
El criterio anticipado en el párrafo anterior derivó de la contradicción de tesis número 153/2002-SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, y se le asignó el número de jurisprudencia 2a./J. 57/2003, que fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 196, cuyo epígrafe y sinopsis textuales son los siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE. Son inoperantes los conceptos de violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo contra el cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse impugnado; por lo que debe entenderse que fueron consentidos y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido, ya que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional, habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivado precisamente de ese consentimiento, máxime que dichas violaciones, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Tribunal Colegiado de Circuito no hubiera advertido deficiencia que diera lugar a la suplencia de la queja para estudiar cuestiones diversas de las planteadas por el quejoso, pues ello no puede ser causa para alterar los principios jurídicos respecto de las violaciones consentidas o los efectos protectores del fallo constitucional, ya que redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes, así como de la firmeza de las determinaciones judiciales."
Aunado a lo anterior, cabe destacar que la prueba testimonial que afirma el quejoso no fue desahogada en el juicio penal de origen, a cargo de ... y que en realidad fue ofrecida como ampliación de declaración a través del escrito presentado ante el instructor primario el ocho de enero del año dos mil dos; acorde al interrogatorio que obra agregado en la causa penal de origen, en las fojas doscientos veintiséis y doscientos veintisiete, se dirigía a robustecer la afirmación del reo, en el sentido de que al vehículo que conducía el día en que tuvieron verificativo los hechos criminosos se le reventó un neumático, que dicha circunstancia resultaba un evento ajeno a su voluntad (caso fortuito), y que hacía que su conducta encuadrara en la causa excluyente de responsabilidad prevista en la fracción X del artículo 13 del Código Penal Federal.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por el impetrante de garantías, y como se verá en párrafos subsecuentes, no fue dicha circunstancia la que tomó en consideración la autoridad responsable para confirmar la determinación del Juez natural, en cuanto a la materialización o concreción de los tipos penales, y en el apartado de la responsabilidad del inodado, sino que a través de la integración de la prueba circunstancial, se advertía que la concausa consistente en que el sujeto activo del delito conducía a exceso de velocidad e intoxicado el día en que tuvo verificativo el delito que le fue reprochado, evidenciaba que su conducta había sido imprudente, y que lo colocaba en el estado de culpa que estimó acreditado el instructor, dado que resultaba predecible al quejoso el evento acaecido, al conducir en tales condiciones.
Así, aun cuando el quejoso hubiese demostrado con la prueba testimonial que aduce no fue desahogada en el juicio natural que, efectivamente, se le reventó un neumático al automóvil que conducía el día en que tuvieron verificativo los hechos delictivos, no desaparece la causa determinante de imprudencia por exceso de velocidad en que se encuadró su conducta, circunstancia que robustece la inoperancia del agravio en que se invoca la violación procesal aludida.
Por otro lado, en su primero y segundo conceptos de violación, la parte quejosa señala que la resolución combatida es ilegal, porque resultaba incorrecto que el tribunal responsable no considerara como caso fortuito, en términos del artículo 13, fracción X, del Código Penal Para el Estado de Sonora, el hecho de que se reventó un neumático del automóvil que conducía el día en que tuvieron verificativo los hechos criminosos, ya que tal circunstancia se había demostrado en el proceso de origen, con su propia declaración ministerial, la de ... y la testimonial de ... de donde se desprende que son coincidentes en señalar que, el día en que tuvieron verificativo los hechos criminosos, se reventó una llanta del vehículo que conducía el impetrante de garantías, y que dichas manifestaciones resultaban suficientes para tener por acreditada la causa excluyente del delito destacada con antelación, y la manifestación de que la declaración de la ofendida citada no tenía valor probatorio, porque padecía una deficiencia mental, por haberlo señalado así la madre de la misma, además de que en autos no quedó acreditado su aserto, con la prueba pericial conducente.
Además de lo anterior, el quejoso afirma que el razonamiento de la autoridad responsable en el sentido de que su conducta había sido imprudente por conducir el automotor a exceso de velocidad, no se encontraba demostrada en juicio, puesto que la declaración de la ofendida ... en tal sentido, por sí sola resultaba insuficiente para tener por acreditada su responsabilidad en la comisión del delito por el que fue condenado, además de que el parte informativo no resultaba conducente para acreditar la velocidad inmoderada que aduce la autoridad responsable, ya que al emisor del mismo no le constaban los hechos de forma directa, porque no se encontraba presente al momento en que tuvieron verificativo los mismos, y se encuentra basado en meras presunciones, además de que, el dictamen toxicológico practicado en su orina, ningún valor probatorio tiene, en virtud de que fue realizado antes de que diera inicio la averiguación previa, a lo que se suma que en el proceso penal fue negada la orden de aprehensión correspondiente, por el delito de conducción punible de vehículos.
Inicialmente cabe destacar que son infundados los argumentos del amparista, en los que sostiene que las pruebas de cargo tomadas en consideración por el tribunal de apelación responsable para resolver en la forma en que lo hizo, son inconducentes para acreditar su responsabilidad penal, pues dicho aserto parte de que tales medios de convicción, aisladamente y en lo individual, no son eficaces para demostrar tal extremo; sin embargo, el quejoso parte de una base inexacta, pues pierde de vista que en la resolución combatida, dichas pruebas de cargo no fueron valoradas de esa forma, sino de forma conjunta, a través de la valoración vinculada de los diversos indicios contingentes que de cada una de ellas se desprendían, y que unificados conformaban la prueba circunstancial, cuyo valor probatorio es pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, lo que hace infundado el argumento del amparista, pues admitir su postura, sería desnaturalizar el alcance de la prueba de indicios a que se ha hecho referencia.
Lo anterior es así, pues del análisis de la resolución combatida, en yuxtaposición a las constancias que integran el juicio penal de origen, se advierte que, como bien lo señaló el tribunal responsable, en el presente caso se encuentra acreditado, a través de la integración de la citada prueba circunstancial, que el quejoso, el día en que tuvieron verificativo los hechos culposos por los que fue sentenciado, conducía a exceso de velocidad e intoxicado, bajo el influjo de sustancias prohibidas, como son la marihuana y cocaína, y ello, como bien lo sostuvo el tribunal de apelación, se demuestra con los siguientes indicios:
1. El derivado de la declaración ministerial de la ofendida ... en la que señaló que el día en que se materializó el delito culposo de trato, el quejoso se encontraba conduciendo el vehículo donde ella era pasajero copiloto, en la parte de enfrente del lado derecho, y que cuando tomó rumbo a la carretera denominada La Colorada, "... le dio bien recio y en eso vi que el carro iba para un lado y nos salimos de la carretera y nos volcamos ... que el conductor del vehículo de nombre ... se había tomado cuatro botes de cerveza, desde que nosotros andábamos con él, que iba a toda la velocidad que daba el carro, cuando nos volcamos ..."
2. Los derivados del parte informativo de fecha seis de abril del año dos mil uno, ratificado el dieciocho de mayo de ese mismo año, ante la representación ministerial, en el cual, el oficial de la Policía Federal Preventiva ... adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública en la Unidad Administrativa de Hermosillo, Sonora, Comisaría Regional XXVI, Distrito II, precisó, después de observar el accidente ocurrido y los daños ocasionados, que la causa determinante del mismo fue que el quejoso "... transitaba el vehículo de referencia de poniente a oriente con dirección a Tecoripa, Sonora, en curva cerrada a la izquierda a nivel, vía de dos carriles de circulación, uno para cada sentido sin acotamientos, sin espacio divisorio central, con rayas laterales y central continuas, manejando su conductor con velocidad inmoderada, saliéndose del camino a su derecha, volcándose, cayendo a un nivel de dos metros, quedando finalmente el vehículo diagonal al eje del camino sobre su toldo ...", y que la razón del accidente fue la velocidad inmoderada, resultando lesionados los pasajeros de nombres ...
3. El derivado del examen toxicológico de orina, ordenado por el agente primero investigador del fuero común, en Hermosillo, Sonora, practicado por el químico farmacobiólogo ... el siete de abril del año dos mil uno, en la orina de ... ahora quejoso en el presente juicio de amparo, en el cual determinó que resultó positivo a metabolitos de cocaína y cannavinoides, y negativo a alcohol; es decir, positivo a cocaína y marihuana.
4. Los derivados de la declaración ministerial rendida por ... ratificada en preparatoria, en la que admite haber conducido el día de los hechos el vehículo que se volcó y que produjo las lesiones culposas a los ofendidos, además de aceptar haber ingerido una cerveza, con anterioridad al accidente y que antes de que tuviera verificativo el mismo, se dirigía a "La Colorada", y que en una curva se reventó una llanta y se volcaron.
En ese contexto, del análisis que este Tribunal Colegiado hace de las pruebas destacadas con antelación, advierte que, como bien lo sustentó el tribunal de apelación responsable, los indicios derivados de las mismas, ponderados de manera unificada, son aptos y suficientes para estimar acreditado, en términos del artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, que ... el día en que tuvieron verificativo los hechos delictivos por los que fue sentenciado, conducía el vehículo que ocasionó lesiones culposas a los ofendidos, a exceso de velocidad y bajo el influjo de sustancias tóxicas, que hacían que el quejoso se condujera de forma negligente e imprudencial, dado que le resultaba previsible que, al conducir de tal forma, podría ocasionar un accidente como el que, en efecto, se materializó, máxime si en su propia declaración ministerial ratificada ante el Juez de la causa precisó que el día de los hechos se encontraba desvelado y muy cansado, lo que en concepto de este Tribunal Colegiado resulta otra concausa determinante para acreditar que el quejoso obró negligentemente.
Así, si de la declaración ministerial de la ofendida ... se advierte que imputó de forma directa al quejoso, que conducía el día de los hechos en exceso de velocidad, lo que fue robustecido con el parte informativo, en el cual el agente de la Policía Federal Preventiva que lo suscribió, precisó que el accidente se debió a la velocidad inmoderada que llevaba el vehículo antes de volcarse, lo que aunado al hecho de que el propio quejoso confesó haber ingerido una cerveza con anterioridad al accidente, lo que se robustece con la propia declaración de la ofendida anteriormente citada, donde señala que el quejoso había ingerido cuatro cervezas, y que adminiculado al examen toxicológico practicado sobre la orina del impetrante de garantías, que arrojó resultados positivos a marihuana y cocaína, así como con el diverso indicio deducido de la declaración ministerial del quejoso, donde acepta que conducía desvelado y cansado, hacen a todas luces evidente que, el día de los hechos, el quejoso conducía a exceso de velocidad, desvelado, cansado, y bajo el influjo de marihuana y cocaína, y que dichas circunstancias, hacían que le fuere previsible el accidente que a la postre se materializó, y en el cual resultaron lesionadas las ofendidas, razón por la cual, como bien lo sostuvo el tribunal responsable, dichas circunstancias, valoradas en los términos expuestos, resultan aptas y suficientes para estimar acreditada la causa que originó el accidente en el que se materializaron las lesiones culposas por las que fue sentenciado el quejoso, lo que hace infundados los argumentos del amparista en sentido contrario.
No obsta a lo anterior, el hecho de que el quejoso señale que la declaración de la ofendida ... por sí sola resultaba insuficiente y no apta para acreditar su responsabilidad en la comisión del injusto que le fue reprochado, pues lo cierto es que, como se mencionó con antelación, dicha prueba fue valorada de forma indiciaria en términos del artículo 276 del Código de Procedimientos Penales, y adminiculada al resto de los elementos probatorios de cargo que obran agregados a la causa penal de origen, y que fueron destacados con antelación, razón por la cual, el argumento del amparista deviene infundado, por partir de una base inexacta.
De igual forma, no importa que el quejoso señale que al encontrarse emitido el parte informativo por un agente de la Policía Federal Preventiva, que no se encontraba presente en el momento en que acontecieron los hechos delictivos, ello hacía que éste no resultara apto para determinar las causas del accidente, por no constarle los hechos de manera directa; al efecto cabe precisar que, como bien lo sostuvo el tribunal de apelación, dicho parte informativo fue valorado como indicio en términos del artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, en conjunto con el resto del material probatorio de cargo, y si bien resultaba cierto que al agente policiaco de mérito no le constaban los hechos de forma directa, lo cierto es que se apersonó en el lugar del accidente momentos después de que el mismo ocurrió, tomando nota de ello, de la posición final del vehículo y la magnitud de los daños, de donde dedujo que quien tripulaba el automotor lo hacía a velocidad inmoderada, y dicho parte, valorado como testimonio en términos del artículo 277 del ordenamiento legal invocado, y de forma indiciaria con el resto de las pruebas de cargo, sí resultaba apto para tener por demostrado el exceso de velocidad a que se ha hecho alusión, lo que en concepto de este Tribunal Colegiado es acertado, y que hace infundado el argumento del amparista en sentido contrario, ya que por la pericia que adquieren los agentes de la Policía Federal Preventiva, al conocer del cúmulo de accidentes automovilísticos materializados en carreteras federales, hace verosímil lo plasmado en el parte informativo, y que valorado como indicio, junto con los derivados del resto del material probatorio de cargo permiten arribar a la conclusión expuesta.
Lo anterior es así, pues el informe o parte de hechos, al ser ratificado por el suscriptor, goza de las características de la prueba testimonial, que colma las exigencias del artículo 277 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, ya que fue rendido por persona mayor de edad, con plena capacidad, al desempeñarse como servidor público de la Federación, quien al ser elemento de una corporación policiaca, tiene el suficiente criterio para juzgar sobre los hechos que depone, lo que también lleva a establecer que se conduce con imparcialidad, por su posición y al no tener vínculos de ninguna especie con el inculpado o con las ofendidas; que los acontecimientos sobre los cuales emitió su informe los refiere de manera precisa, sin dudas ni reticencias, pues el hecho posterior al accidente lo conoció de manera directa y personal, y respecto de lo que no le consta, tiene la capacidad, la instrucción, el conocimiento y la experiencia suficientes, dada la función que le es propia, para analizar circunstancias de hecho y evidencias susceptibles de apreciarse por medio de los sentidos, tales como huellas de frenado, secuelas de accidentes, impacto y profundidad de los daños que sufren los vehículos colisionados, naturaleza y gravedad de las lesiones y además hechos que sean perceptibles o que aparezcan probados, para de ellos deducir indiciariamente otros hechos pretéritos no conocidos directamente; verbigracia, la velocidad a la que se desplazaban el o los vehículos que intervinieron en un accidente vial; si el conductor o pasajeros traían puesto el cinturón de seguridad; el carril y sentido en que se desplazaba un automotor; a quién le resulta la responsabilidad de un accidente; sus causas y circunstancias, etcétera, por lo que si el testigo afirma que el activo se desplazaba a una velocidad mayor a la permitida, y si sus afirmaciones se denotan espontáneas, sin inducción de terceras personas, apreciándose que no fue compelido a declarar sobre los hechos que expone, pues no hay evidencia de que haya sido obligado por fuerza o amenaza, ni impulsado por miedo, engaño, error o soborno, su deposado tiene el valor demostrativo de indicio que le otorga el artículo 276 del código en cita, conducente a la demostración de la culpa en que incurrió el sujeto activo, al conducir un vehículo de motor en carretera federal, a una velocidad superior a la en que debió haberlo hecho.
También resulta infundado el diverso argumento del amparista, en el sentido de que el dictamen toxicológico carecía de valor probatorio, por encontrarse elaborado antes de que diera inicio la averiguación previa.
Los artículos 67, fracción II, del Código Penal para el Estado de Sonora y 115 del Código de Procedimientos Penales para esa misma entidad federativa, textualmente señalan lo siguiente:
