AMPARO DIRECTO 87/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 87/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

A Ese Respecto Los Artículos Y De La Ley De Amparo Señalan Lo Siguiente

"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."

"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.

"También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.

"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."

"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.

"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales del derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.

"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio."

Por su parte, conviene reproducir lo que establece el artículo 37 de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que estatuye:

"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer: I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento ..."

Del análisis correlacionado de los numerales parcialmente reproducidos se advierte que una sentencia se considera definitiva para efectos del juicio de amparo directo en los siguientes dos casos:

a) Cuando decide el juicio en lo principal y las leyes no concedan ningún recurso ordinario en virtud del cual pueda ser modificada o revocada.

b) Cuando dictada en primera instancia, en asuntos judiciales del orden civil, los interesados (las dos partes) hubieren renunciado expresamente a los recursos ordinarios que procedan, siempre que la ley así lo autorice.

Ordinariamente los juicios concluyen con el dictado de la sentencia definitiva en los términos precisados, que resuelve el juicio en lo principal; sin embargo, también pueden finalizar sin que se resuelva la materia del fondo de la contienda, por lo que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley de Amparo, también resulta procedente al juicio de amparo directo contra resoluciones que, sin decidirlo en lo principal, pongan fin al juicio.

A ese respecto, el referido artículo 46 precisa que se entenderá por resolución que pone fin al juicio aquella que sin decidirlo en lo principal lo da por concluido, y respecto de la cual las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario.

Lo anterior, en virtud de que en las distintas etapas de los procedimientos seguidos ante los tribunales judiciales, administrativos y de trabajo, puede suceder que dicho procedimiento no concluya con la sentencia que dirime el asunto en lo principal, pues previo a su dictado se emita una resolución que sin decidir el juicio en lo principal lo dé por concluido, impidiendo su prosecución y el dictado de la sentencia, por lo que al finalizar la instancia judicial de esa manera, se actualizará el segundo supuesto de procedencia previsto por la Ley de Amparo respecto de aquellas resoluciones que pongan fin al juicio.

Asimismo, en caso de que posteriormente a la sentencia que dirime el juicio en lo principal se emita una resolución contra la cual no proceda recurso alguno, que surja con motivo de la presentación de un instrumento que tenga por objeto modificar, revocar o nulificar dicha sentencia, esta última resolución judicial, no obstante no decidir el juicio en el fondo, también actualizará el supuesto de ser una resolución que pone fin al juicio para la procedencia del juicio de amparo uniinstancial.

Respecto de lo anterior, es importante establecer que una sentencia carece de firmeza si se encuentran pendientes de resolver impugnaciones en su contra, esto es, no se puede considerar a una sentencia firme, mientras esté sujeta a alguna impugnación, como acto jurídico bajo condición suspensiva, y menos bajo condición resolutoria, sino más bien un elemento, que con el concurso de otro, podrá llegar a ser la declaración del derecho.

Cabe hacer mención que las diferentes legislaciones prevén los medios para que las sentencias puedan ser recurridas y sometidas a revisión, como es la creación de los tribunales de alzada, así como toda la gama de instituciones jurídicas para esos efectos, entre otros afines, el recurso de apelación. Lo anterior, con el fin de que la última decisión en cada uno de esos procedimientos cuente con la seguridad jurídica necesaria.

Establecido lo anterior, en el caso aconteció que el demandado en el juicio natural, aquí quejoso, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de uno de diciembre de dos mil nueve, que resuelve el fondo del asunto, el que posteriormente, mediante acuerdo de seis de enero de dos mil diez, el Juez de origen declaró inadmisible por estimar que no es apelable la sentencia, con fundamento en el artículo 1340 del Código de Comercio,(1) que establece, entre otras cuestiones, que la apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal.

Posteriormente, el quejoso promovió la presente demanda de garantías señalando como acto reclamado la sentencia de uno de diciembre de dos mil nueve. La demanda de garantías fue interpuesta a los catorce días hábiles siguientes al en que surtió efectos la notificación de la sentencia, es decir, dentro del término establecido por el artículo 21 de la Ley de Amparo.(2)

Ahora, en consideración a que el juicio de amparo directo únicamente es procedente contra sentencias que resuelvan el juicio en lo principal, así como resoluciones que sin hacerlo ponen fin al juicio, respecto de las cuales la ley no prevea algún medio de impugnación; en el presente asunto, la sentencia de uno de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Juez de origen, no es definitiva para los efectos del juicio de amparo directo.

En efecto, si bien la sentencia reclamada, de conformidad con el artículo 1339 del Código de Comercio,(3) no reúne el requisito para la procedencia del recurso de apelación consistente en que el negoció exceda de doscientos mil pesos, por concepto de suerte principal.

Sin embargo, lo anterior no es válido para considerar a la citada sentencia como definitiva para efectos del juicio de amparo directo, pues aquélla perdió la característica que en el caso le daba la categoría de definitiva, esto es, que daba por concluido el juicio en lo principal, al haberse interpuesto en su contra, por el ahora quejoso, el recurso de apelación, medio ordinario de defensa que, de conformidad con el artículo 1336 del Código de Comercio,(4) constituye un instrumento establecido dentro del procedimiento mercantil, que tiene por objeto revocar o modificar la sentencia de primera instancia.

Lo anterior es así, pues la relación procesal en el juicio ejecutivo mercantil de mérito no se encuentra finalizada con la referida sentencia de primera instancia, pues ésta no tiene la firmeza que requiere una sentencia definitiva, ya que no concluyó la relación procesal, al encontrarse aquélla sub júdice al medio de impugnación intentado, por lo que no cumple con los requisitos de procedencia de los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo.

Es decir, si bien es cierto que una sentencia que resuelva el juicio en lo principal se puede considerar como definitiva, ello se encuentra supeditado no sólo a que se considere que la ley que rige la materia no contemple un recurso en su contra, sino, además, que de hecho no se haya promovido un medio defensivo capaz, en sí mismo, de modificarla o revocarla, pues en este último caso, también perderá su definitividad, toda vez que, de hecho, la relación procesal continúa pendiente y sujeta al resultado de dicho medio de impugnación. Lo anterior, pues una impugnación no es más que la continuación del propio procedimiento, por lo que mientras se encuentre pendiente de solución la impugnación, también se encuentra pendiente la solución de la relación procesal.

Respecto al tópico relativo a la continuación del proceso con posterioridad a la sentencia recurrida, y a la naturaleza de ésta, parte de la doctrina se ha pronunciado de la siguiente manera.