Capítulo Xxx Recursos
"...
"Pero no existe uniformidad en la doctrina respecto de la naturaleza jurídica de la sentencia recurrida. Para unos es un acto sujeto a condición suspensiva, porque su actuación queda supeditada al pronunciamiento definitivo, para otros está sometida a condición resolutoria porque tiene existencia presente y efectiva, cuyos efectos sólo se extinguen por un pronunciamiento contrario; para Chiovenda es un simple elemento, que con ayuda de otros (preclusión, confirmación, etc.) adquiere carácter de sentencia. Respecto de la primera teoría cabe observar que para el Juez es un acto definitivo, porque no puede modificarla ni sustituirla por otra sentencia, y con arreglo a ella no sería posible la ejecución provisoria cuando la apelación fuese concedida con efecto devolutivo. En cuanto a la segunda, no explicaría la prohibición de una ejecución provisional, como efecto normal de una sentencia. La doctrina de Chiovenda importa a su vez la negación de la sentencia como acto autónomo, pues vincula su existencia a un hecho extraño, como lo es la impugnación. Ello induce Rocco a decir que la sentencia de primer grado está dotada desde su nacimiento de autoridad propia, pero que no vincula a las partes ni al tribunal superior cuando se ha interpuesto en término un recurso y se halla en consecuencia en situación de expectativa ..."
Por consiguiente, se tiene que, en el caso, la resolución que define en definitiva la relación procesal del demandado en el juicio mercantil no se encuentra en la sentencia de primera instancia aquí reclamada, pues si bien es cierto que de no haber intentado el quejoso el recurso de apelación en su contra constituiría una sentencia definitiva para efectos del juicio de garantías, pues en tal caso el juicio mercantil hubiera concluido con dicha decisión; sin embargo, para el aquí quejoso, al haber promovido el citado recurso, es evidente que ello dio lugar a que el juicio se prolongara mediante el recurso de apelación y, consecuentemente, al auto que lo desechó.
Lo anterior es así, pues de conformidad a lo establecido por los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, ya analizados, la naturaleza del amparo directo no permite que puedan coexistir en el mismo juicio una sentencia definitiva y una resolución que ponga fin al juicio respecto a las cuales, en ambos casos, proceda el juicio de amparo directo, pues, por su naturaleza y que éste deriva del recurso de casación, únicamente analiza los procedimientos llevados por los tribunales judiciales, administrativos y laborales, una vez que se encuentran concluidos de manera definitiva.
Luego, no puede considerarse que si los artículos relativos a la procedencia del juicio de amparo directo la restrinjan a la decisión final que concluye el procedimiento, contemple, asimismo, la posibilidad de su procedencia contra más de una clase de resolución en un mismo juicio.
Respecto al tópico que nos ocupa, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en jurisprudencia que los autos que desechan el recurso de apelación o lo declaran "inadmisible", así como los recursos de denegada apelación, constituyen resoluciones que ponen fin al juicio, toda vez que estas determinaciones se asemejan a la sentencia dictada en el recurso de apelación, por lo que dejan firme la sentencia de primer grado, lo que constituye un signo inequívoco de conclusión del juicio.
Los criterios de jurisprudencia referidos son los emitidos por la citada Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de número 51/2004 y 97/2008, que al respecto dicen:
"APELACIÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 46 y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede únicamente en contra de las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio. Por estas últimas se han entendido todas aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido para todos los efectos legales, ya que impiden su prosecución o continuación. Consiguientemente el auto en el que se desecha el recurso de apelación resulta ser, dada su especial naturaleza y los efectos que produce, de aquellos que ponen fin al juicio, pues sin decidir el fondo de la instancia, lo dan por terminado, al dejar firme la sentencia dictada en el juicio natural."(7)
"DENEGADA APELACIÓN. LA DETERMINACIÓN QUE DESECHA O DECLARA INFUNDADO ESE RECURSO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE PUEBLA). Conforme al artículo 158 de la Ley de Amparo, en relación con las fracciones V y VI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el amparo directo procede contra las resoluciones dictadas por los tribunales judiciales que pongan fin al juicio y respecto de las cuales no proceda algún recurso ordinario por el que puedan modificarse o revocarse; asimismo, los artículos 44 y 46 de la ley citada señalan que puede promoverse amparo contra resoluciones que pongan fin al juicio, precisando que éstas son las que sin decidirlo en lo principal lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan algún recurso ordinario. En congruencia con lo anterior, se concluye que la determinación que desecha o declara infundado el recurso de denegada apelación y deja firme el desechamiento de la apelación intentada contra una sentencia definitiva constituye una resolución que pone fin al juicio y, por tanto, en su contra procede el juicio de amparo directo, pues al dejar intocada la sentencia de primera instancia que resolvió el fondo de la controversia, necesariamente se da por concluido el juicio, además de que tanto los artículos 307 y 308 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, como los diversos 435 a 442 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal que aluden al indicado recurso, no prevén algún medio de defensa en su contra."(8)
Cabe señalar que los anteriores criterios jurisprudenciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Amparo,(9) son de observancia obligatoria para los órganos jurisdiccionales, como lo es este tribunal; asimismo, no se advierte que en las anteriores jurisprudencias o en las ejecutorias de las que derivan se haya contemplado a manera de excepción que en los casos que se estime que el recurso intentado no resulte procedente conforme a la ley del acto, deje de considerarse a las resoluciones que no admiten o desechen el recurso de apelación como la resolución que da por concluido el juicio para efectos del juicio de amparo directo.
Asimismo, debe precisarse que la citada Primera Sala, en jurisprudencia registrada con el número 1a./J. 3/2010, pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y aprobada en sesión de dos de diciembre de dos mil nueve, estableció que en los juicios de carácter mercantil únicamente con la presentación del recurso de apelación es suficiente para acreditar la causa de improcedencia contemplado en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, relativa a declarar improcedente el juicio de garantías, cuando exista un recurso pendiente de resolver, respecto del acto reclamado; situación que si bien es distinta a la acontecida en el caso en particular, resulta útil para demostrar que el simple pronunciamiento del Juez respecto de la presentación del recurso de apelación (como en el caso aconteció), es suficiente para determinar que está en trámite un medio ordinario de defensa, independientemente de que el tribunal de alzada deba pronunciarse en definitiva sobre su procedencia. El rubro y texto de la referida jurisprudencia son los siguientes:
"RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. BASTA CON QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE SU ADMISIÓN PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DE AMPARO. Para que se actualice el supuesto a que se refiere el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, resulta necesario que se esté tramitando un medio ordinario de defensa interpuesto por el quejoso y que pueda tener por objeto revocar, modificar o anular el acto reclamado. Ahora bien, la legislación mercantil prevé la interposición del recurso de apelación, que será resuelto por el tribunal superior, quien confirmará, reformará o revocará las resoluciones dictadas por el Juez de primera instancia. Por tanto, basta con que éste se haya pronunciado sobre la admisión de dicho recurso para determinar que está en trámite un medio ordinario de defensa y, por ende, que se actualiza la causa de improcedencia a que se refiere el indicado precepto, independientemente de que el tribunal de alzada deba pronunciarse en definitiva sobre su procedencia y, en su caso, respecto de las cuestiones de fondo planteadas, pues de lo contrario, los juicios de garantías quedarían paralizados mientras no existiera pronunciamiento del tribunal de alzada y su resolución estaría condicionada a lo que se determinara en éste."
Tienen aplicación al presente asunto las tesis aisladas emitidas por este Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, pendientes de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y aprobadas en sesión de dieciocho de marzo de dos mil diez, de rubros y textos siguientes:
"AMPARO DIRECTO, ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE RESUELVE EL FONDO DEL ASUNTO, SI EL QUEJOSO PROMOVIÓ ALGÚN RECURSO QUE PUEDA MODIFICARLA, REVOCARLA O NULIFICARLA, NO OBSTANTE SER IRRECURRIBLE DE CONFORMIDAD CON LA LEY APLICABLE. Los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo estatuyen que el juicio de amparo directo procede en contra de sentencias definitivas que resuelvan el juicio en lo principal, así como de resoluciones que sin hacerlo ponen fin al juicio, respecto a las cuales la ley no prevea ningún medio de impugnación, de lo que se sigue, que para efectos del juicio de amparo directo, no puede considerarse como definitiva una sentencia de primera instancia que resuelva el juicio en lo principal, para aquella parte en el juicio que interpuso un recurso que tenga por objeto modificarla, revocarla o nulificarla, aun cuando éste se considere improcedente por la autoridad jurisdiccional debido a que la legislación de la materia señale que no es recurrible, en virtud de que con la interposición del recurso la sentencia que resuelve el juicio en lo principal perdió la característica que en el caso le daba la categoría de definitiva, esto es, que daba por concluido el juicio; pues, si bien una sentencia que resuelva el juicio en lo principal, se puede considerar como definitiva, ello se encuentra supeditado no sólo a que la ley que rige la materia no contemple un recurso en su contra, sino además, que no se hubiera promovido un medio defensivo capaz de modificarla o revocarla, pues en este último caso, perderá su definitividad, toda vez que la relación procesal continúa pendiente y sujeta a dicho medio de impugnación, lo que trae como consecuencia que aquélla carezca de la firmeza que requiere una sentencia definitiva, al no finalizar dicha relación, debido a encontrarse sub júdice y afecta al medio de impugnación intentado y a la firmeza de la resolución que lo tuvo por no admitido por improcedente, por lo que la sentencia de fondo no cumple con los requisitos de procedencia para el amparo directo establecidos en la Ley de Amparo. Cabe resaltar, que la naturaleza del amparo directo no permite que puedan coexistir en el mismo juicio una sentencia definitiva y una resolución que ponga fin al juicio respecto a las cuales, en ambos casos, proceda el juicio de garantías uniinstancial, pues, por su naturaleza y que éste deriva del recurso de casación, en el juicio de amparo directo, únicamente se analizan los procedimientos una vez que se encuentran concluidos de manera definitiva. En consecuencia, toda vez que el recurso intentado y la posterior determinación de tenerlo por no admitido por improcedente, tuvieron como efecto la continuación de la relación procesal, se colige que la sentencia que resuelve el juicio en lo principal, no es la definitiva para los efectos del juicio de amparo. Por lo que, en caso de que se promueva el juicio de amparo directo en contra de la resolución de primera instancia que resuelve el juicio en lo principal, cuando con posterioridad se promovió un recurso que de conformidad con su naturaleza sea apto para modificar o revocar una sentencia de tal grado, el Tribunal Colegiado deberá declararse incompetente, al no ser una sentencia definitiva o aquella resolución que pone fin al juicio, con independencia que dicho recurso hubiera sido declarado improcedente."
"APELACIÓN, AUTO EN EL QUE SE TIENE POR NO ADMITIDA. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, AUN CUANDO EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DETERMINE QUE EL RECURSO ES IMPROCEDENTE. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, así como la jurisprudencia 1a./J. 51/2004 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ‘APELACIÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.’, el juicio de amparo directo procede únicamente en contra de sentencias definitivas o bien, resoluciones que ponen fin al juicio sin decidirlo en lo principal, respecto de las cuales las leyes no concedan recurso ordinario, esto en virtud de que en las distintas etapas de los procedimientos ante los tribunales judiciales, puede suceder que dicho procedimiento no concluya con la sentencia que dirime el asunto en lo principal, pues previo a su dictado se emita una resolución que sin decidir el juicio en lo principal, lo dé por concluido impidiendo el dictado de la sentencia, por lo que al finalizar la instancia judicial de esa manera, se actualizará el segundo supuesto de procedencia previsto por la Ley de Amparo, respecto a aquellas resoluciones que pongan fin al juicio; igualmente, en caso de que posteriormente a la sentencia que dirime el juicio en lo principal, se emita una resolución, contra la cual no proceda recurso alguno, que surja con motivo de la presentación de un instrumento que de conformidad con su naturaleza, sea apto para modificar, revocar o nulificar dicha sentencia, esta última resolución judicial también actualizará el supuesto de ser una resolución que pone el fin al juicio para la procedencia del juicio de amparo directo. Este último supuesto se actualiza, si se interpone el recurso de apelación en contra de una sentencia de primera instancia que resuelve el fondo del asunto y éste es desechado, no admitido o se tiene por no interpuesto, por razón de estimarse improcedente porque la legislación de la materia señala que no es recurrible, pues independientemente de la procedencia del recurso, lo cierto es que al haberse interpuesto un instrumento que resulta apto, por su naturaleza, de modificar, revocar o nulificar la sentencia que resuelve el asunto en lo principal, la resolución que en definitiva desecha o tiene por no admitido ese recurso, constituye una resolución que pone el fin al juicio, no obstante de que éste haya resultado improcedente. Esto es así, pues ese proveído se equipara a la sentencia de fondo dictada en el recurso de apelación, pues deja firme la sentencia de primer grado, lo que constituye un signo inequívoco de conclusión de juicio. Es decir, debido a que la relación procesal en el procedimiento judicial no se encuentra finalizada con la sentencia de primera instancia, ésta no tiene la firmeza que requiere una sentencia definitiva, ya que no finalizó la relación procesal, al encontrarse sub júdice al medio de impugnación intentado, así como a la resolución que lo tuvo por no admitido. Cabe resaltar, que la naturaleza del amparo directo no permite que puedan coexistir en el mismo juicio una sentencia definitiva y una resolución que ponga fin al juicio respecto a las cuales, en ambos casos, proceda el juicio de garantías uniinstancial, pues, por su naturaleza y que éste deriva del recurso de casación, únicamente analiza los procedimientos una vez que se encuentran concluidos de manera definitiva. En consecuencia será la resolución que en definitiva desecha o tiene por no admitido el recurso de apelación, la que pone fin al juicio para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo."
Los criterios transcritos emanaron de los juicios de amparo directo números 1084/2009, 1113/2009, 1056/2009 y 70/2010, todos del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, con sede en Chihuahua, Chihuahua, relativos a los cuadernos auxiliares 76/2010, 18/2010, 31/2010 y 107/2010, de este órgano jurisdiccional, resueltos en sesiones de tres, diez y veinticuatro de febrero de dos mil diez, respectivamente, en los que se sostuvo idéntico criterio.
En consecuencia, toda vez que el recurso de apelación y la posterior determinación del Juez de declararlo inadmisible por no ser apelable, tuvieron como efecto la continuación de la relación procesal, se colige que la sentencia de primera instancia reclamada no es la definitiva para los efectos del juicio de amparo.
Entonces, al no ser la reclamada una sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo directo, es inconcuso que no se surte la competencia que el artículo 158 de la Ley de Amparo finca en los Tribunales Colegiados de Circuito, por lo que con fundamento en el artículo 47, tercer párrafo, de la ley en cita, este órgano jurisdiccional debe declararse legalmente incompetente y remitir la demanda al Juez de Distrito correspondiente.
De conformidad con lo decidido, no es factible analizar la procedencia de la acción constitucional intentada, toda vez que por una cuestión de orden y de principio, es indiscutible que primero debe estudiarse lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional para después definir y resolver lo conducente respecto de la procedencia del juicio, toda vez que la declaración de incompetencia impide al tribunal que así se considere, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del juicio de amparo, ni siquiera por economía procesal, pues éstas son cuestiones que deben decidirse únicamente por el tribunal competente.
Cobra exacta aplicación a la decisión adoptada el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 15/2002-PL, que establece:
"AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA. De la interpretación sistemática de los artículos 46, 47 y 158 de la Ley de Amparo, se desprende la definición de cuándo se está ante una sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo, cuál es el órgano competente para conocer de éste y cuál es la determinación que debe tomar cuando le es presentada una demanda de la que no puede conocer. Ahora bien, con base en que los supuestos de procedencia del juicio de amparo y la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocerlo están estrechamente relacionados, de tal manera que no es posible explicar la procedencia sin aludir a la competencia, cuando en una demanda de amparo directo, el acto reclamado se hace consistir en una sentencia de primer grado, debe analizarse, en primer lugar, lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional y después lo conducente a la procedencia del juicio, toda vez que un tribunal incompetente no está facultado para decidir sobre la procedencia del juicio de garantías, ni siquiera por economía procesal, de conformidad con lo sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.’. Lo anterior resulta congruente con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47 de la Ley de Amparo, dado que no es jurídicamente correcto que un tribunal deseche la demanda de amparo, cuando es el Juez de Distrito el que debe conocer y resolver lo relativo a la procedencia del juicio de garantías."(10)
No es obstáculo para concluir en lo ya decidido, el que por auto de presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito se hubiese admitido a trámite la demanda de garantías, toda vez que las determinaciones contenidas en tales autos constituyen un examen preliminar del asunto emitido por el presidente del tribunal en ejercicio de las facultades que para dictar acuerdos de trámite le otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que son resoluciones de mero trámite tendientes a la prosecución de los procedimientos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, necesaria para el pronunciamiento de la resolución definitiva correspondiente y, por ende, no causan estado, por lo que el Tribunal Colegiado en Pleno está facultado para analizar en definitiva su competencia, así como la procedencia de la demanda de amparo o del recurso previamente admitidos por acuerdo de presidencia y, de resultar aquéllos improcedentes, resolver lo que corresponda conforme a derecho, en plenitud de jurisdicción y con vista a todo el asunto.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que al respecto dice:
"AUTO ADMISORIO DE PRESIDENCIA. NO CAUSA ESTADO. La determinación contenida en el auto admisorio de presidencia corresponde a un examen preliminar del asunto emitido por el presidente del tribunal en ejercicio de las atribuciones que para dictar acuerdos de trámite le otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de ahí que al constituir resoluciones de mero trámite tendientes a la prosecución de los procedimientos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, necesaria para el pronunciamiento de la resolución definitiva correspondiente, no causen estado, por lo que el Tribunal Colegiado en Pleno está facultado para analizar en definitiva la competencia del órgano terminal de amparo, así como la procedencia de la demanda de amparo o del recurso previamente admitidos por acuerdo de presidencia y, de resultar aquéllos improcedentes, resolver lo que corresponda conforme a derecho, en plenitud de jurisdicción y con vista a todo el asunto."(11)
