AMPARO DIRECTO 93/2001. DULCERÍA Y SORBETERÍA COLÓN, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 93/2001. DULCERÍA Y SORBETERÍA COLÓN, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

B Que Esas Facultades De Comprobación Inician Con El Primer Acto Que Se Notifique Al Contribuyente

c) Que la orden de visita deberá constar por escrito; señalar la autoridad que la emite; encontrarse fundada y motivada; ostentar la firma de funcionario competente; el nombre de la persona a quien va dirigido y, de ignorarse esto último, señalar datos suficientes para su identificación; el lugar o lugares donde debe efectuarse; cuando se aumenten los lugares a visitar, deberá notificarse al visitado; el nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente y que esto se deberá notificar al visitado; y, que las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.

d) Que el contribuyente tiene la obligación de permitir el acceso a los visitadores al lugar o lugares de las mismas, proporcionar la documentación que le sea requerida así como los libros de contabilidad, sin que en ningún caso las autoridades fiscales puedan recoger la contabilidad del visitado.

e) Que de toda visita se levantarán actas circunstanciadas, parciales o complementarias, en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento durante el desarrollo de la visita; y, cuando en el desarrollo se conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, se consignará en forma circunstanciada en actas parciales; a más de que, en la última acta parcial que al efecto se levante, se hará mención expresa de tal circunstancia; y, que se entenderá que las actas parciales forman parte integrante del acta final de visita, aunque no se señale expresamente de esa manera.

f) Que la visita no excederá del término de seis meses; que el plazo en cuestión, comienza a contarse a partir del momento en que se notifica al contribuyente el inicio de las facultades de comprobación.

g) No obstante el límite anterior, el plazo aludido podrá ampliarse hasta en dos ocasiones, siempre que se notifique por oficio; que cuando se trate de la primera prórroga, el oficio de mérito deberá ser expedido por la misma autoridad que ordenó la visita. Y, en segunda ocasión, por el superior jerárquico de la autoridad que ordenó la citada visita; y, cuando la autoridad visitadora no levante el acta final de visita o no notifique el oficio de observaciones o, en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.

h) Que incluso, existe la posibilidad de que las autoridades fiscales puedan concluir anticipadamente la visita domiciliaria y, cuando esto suceda, se deberá levantar acta en la que se señale tal circunstancia.

De lo hasta ahora visto, puede afirmarse que el procedimiento inherente a la visita domiciliaria de carácter fiscal no se enmarca en un precepto concreto y específico, sino dentro del conjunto de normas que regulan los diferentes supuestos que la conforman, creando condiciones, previendo circunstancias particulares, señalando límites y estableciendo consecuencias, en otras palabras, su verdadero alcance sólo puede hallarse en el análisis sistemático de los diferentes artículos en que descansa la existencia misma de ese fenómeno jurídico.

Asimismo, es dable recordar que la visita domiciliaria encuentra su génesis en el ordinal 16 del Catálogo Fundamental de la Nación que recoge las mínimas garantías individuales, cuando, en lo que interesa dice:

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ... En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. ... La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. ..."

En este orden de ideas, es posible afirmar que la visita domiciliaria de carácter fiscal es homologable a una orden de cateo, donde ésta se entiende como la autorización constitucional que permite a la autoridad irrumpir excepcionalmente en la esfera conceptual de derechos del gobernado; sin embargo, como toda excepción se encuentra limitada a condiciones específicas en cuanto a su prolongación en el tiempo, espacio y forma, de ahí que deba exigirse estrictamente su observancia, porque de lo contrario sería una excepción sin razón.

Ahora bien, al concatenar la regulación que debe atenderse al practicarse una visita domiciliaria, en función a su origen, que como ya antes se relató, su comprensión se halla en el examen correlacionado de las normas que lo integran, tenemos que en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, la visita domiciliaria, motivo de análisis, se encuentra limitada a seis meses de duración, con la posibilidad ampliatoria de seis meses más, e incluso con la adición de otro plazo igual.

Partiendo de lo anterior, tenemos que antes de concluir el término natural previsto, puede la autoridad fiscal que emitió inicialmente la orden de visita, mediante oficio, justificando las razones para ello, disponer una primera ampliación, más aún, también mediante oficio es posible otorgar una segunda ampliación, también justificando esa medida pero por el superior jerárquico de la autoridad que la emitiera en un principio.

Así dispuestas las cosas, desde la percepción jurídica, es posible comprender que computando desde su inicio la visita domiciliaria, ésta siempre se encontrará dentro del límite de los seis meses a que se contrae el ordinal 46-A del Código Fiscal de la Federación, no obstante que se requiera el término de ampliación en una y hasta en otra diversa ocasión; la condición estriba en que se justifique la necesidad de esa medida y se cumpla con las formalidades del caso, esto es, que medie oficio donde la autoridad así lo disponga y que la ampliación se comprenda en acta circunstanciada.

Se afirma lo anterior, porque existiendo un límite original de seis meses, prorrogable hasta en dos ocasiones por un plazo igual, denota continuidad en la secuencia iniciada, cuyo enlace surge precisamente con el oficio ampliatorio; sin embargo, éste, por sí mismo, no establece el nexo que se necesita, pues se trata de un documento que se emite por separado, que aun cuando se refiere a la misma orden de visita, pero ahora prorrogada, tal ampliación sólo puede considerarse concretizada cuando se refleja circunstanciadamente en el acta relativa. Esto es así, porque de no existir este puente de unión entre un plazo y otro, significaría la ruptura de la continuidad procesal que debe existir en la realización de la de visita, pues no debe pasar inadvertido que como todo acto de autoridad, que bajo circunstancias perfectamente establecidas irrumpe de manera excepcional la esfera jurídica del gobernado, debe comprobarse, por sí mismo, sin necesidad de recurrir a elementos externos, como lo sería el oficio ampliatorio, que aun comprobando su existencia física, su falta de vinculación inmediata y directa con el acta circunstanciada, lo hace cuestionable.

Además, no debe perderse de vista que de acuerdo con el contenido de los diferentes numerales que involucran una orden de visita, se advierte que pueden ser varios y diferentes los motivos que den lugar a su consignación en el acta circunstanciada y no necesariamente hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de obligaciones fiscales, pues también se refiere a circunstancias de carácter concreto de las que se tenga conocimiento durante el desarrollo de la visita; por tanto, si el oficio ampliatorio es emitido por la autoridad que inicialmente la dispuso, resulta evidente que se trata de un evento de carácter concreto del que se tiene conocimiento durante la realización de la visita en cuestión y que hasta antes de su emisión le era desconocido al visitado y a los visitadores, no obstante que estos últimos se hallen vinculados a la autoridad emisora de la cual dependen, pues esa decisión siempre será de esta última, y a aquéllos sólo corresponde acatarla. Lo así expuesto, lleva a reiterar que la ampliación dispuesta por la autoridad que originalmente ordenó la visita debe consignarse en acta circunstanciada, porque sólo de esta manera es entendible y comprobable, ante la falta de un acta final, en un periodo de seis meses, con las consecuencias que ello acarrea, que no hubo interrupción y sí por el contrario la continuidad procedimental necesaria entre un plazo y otro; además, debe ponerse de relieve que si el inicio de la visita, con todas sus incidencias, se hace constar circunstanciadamente en un acta y la culminación de la visita también se consigna en un acta final circunstanciada y que incluso en alguna fase intermedia se contempla la posibilidad de hacer constar en el acta respectiva circunstancias concretas, entonces, no existe razón para considerar que la ampliación no deba consignarse en un acta circunstanciada.

En las narradas consideraciones, al dejarse en evidencia que la ampliación del plazo para el desarrollo de la visita iniciada el dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, debió reflejarse en acta circunstanciada, implica que las consideraciones vertidas en otro sentido por la Sala Fiscal responsable, irroguen perjuicio a la titular de la acción constitucional; por tanto, en su reparación lo que procede es conceder a Dulcería y Sorbetería Colón, Sociedad Anónima de Capital Variable, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, en contra del acto que reclama de la Sala Regional Peninsular del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para el efecto de que dicha responsable deje insubsistente la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil, dictada en autos del juicio de nulidad 759/99-10-01-9, y en su lugar emita nueva resolución, que se ajuste a los lineamientos de esta ejecutoria.

No puede concluirse, sin dejar de mencionar que en atención a la forma en que se otorga la protección federal instada, hace innecesario que este Tribunal Colegiado se pronuncie sobre los restantes conceptos de violación.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Dulcería y Sorbetería Colón, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del acto que reclama de la Sala Regional Peninsular del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que hiciera consistir en la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil, dictada en autos del juicio de nulidad 759/99-10-01-9.

Notifíquese como corresponda; anótese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, por unanimidad de votos de los ciudadanos Magistrados Fernando Amorós Izaguirre, Gabriel Alfonso Ayala Quiñones y el Magistrado interino Germán Escalante Aguilar, siendo ponente y presidente el primero de los nombrados.