AMPARO DIRECTO 947/2007. BEATRIZ ADRIANA GARZA SOSA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 947/2007. BEATRIZ ADRIANA GARZA SOSA.

Fecha: 14-May-1958

Considerando

SEXTO. En suplencia de la deficiencia de la queja que permite el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, este órgano colegiado considera que la Junta incurrió en violación a las leyes del procedimiento por lo siguiente.

Así es, el siete de noviembre de dos mil seis, fecha en que se verificó la audiencia de ley dentro del expediente 10519/i/05/2006, durante el desahogo de la fase de demanda y excepciones y ante la inasistencia de representación alguna de la parte demandada, centro de trabajo dedicado a la venta de tortillas, conocido comercialmente como Tortillería Durango, con domicilio en calle 15 de Agosto cuatrocientos veinte, colonia Las Espigas, en Cadereyta Jiménez, Nuevo León, no obstante encontrarse debidamente notificado, el apoderado jurídico de la actora solicitó que se tuviera a dicha parte por contestada la demanda en sentido afirmativo; a pesar de tal solicitud la autoridad responsable determinó que lo que procedía era tener por celebrada esta etapa, pero ante el desconocimiento de quién era la persona física o moral responsable del centro de trabajo demandado, ordenó practicar la investigación correspondiente, girando oficios a diversas dependencias gubernamentales a fin de que informaran lo anterior, y una vez que obraran las contestaciones respectivas acordaría lo conducente, suspendiendo implícitamente el desahogo de la audiencia trifásica.

Dado que la parte actora presentó dos nuevas demandas laborales -que dieron pauta a la formación de los expedientes 13023/i/05/2006 y 13169/i/05/2006- que se acumularon a la más antigua -la 10519/i/05/2006-, la Junta señaló fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas. Ésta se verificó el veinticinco de enero de dos mil siete, en que la autoridad del trabajo nuevamente ordenó practicar la investigación correspondiente, girando oficios a diversas dependencias a fin de que informaran quién era la persona física o moral responsable del centro de trabajo demandado, y una vez que obraran las contestaciones respectivas acordaría lo conducente, suspendiendo implícitamente el desahogo de la audiencia trifásica.

Así las cosas, dicha determinación -suspender el desahogo de la audiencia de ley- trastoca las leyes del procedimiento laboral, pues la identidad del propietario o responsable del centro de trabajo demandado no constituye un requisito para la continuación natural de tal audiencia, sino para el dictado del laudo.

En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia que más adelante se cita, sostuvo el criterio de que cuando la Junta, en la fase de arbitraje, advierta que no compareció la parte demandada y que no existen elementos para determinar su identidad, debe hacer uso de la facultad para mejor proveer prevista en los artículos 782 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, ordenando la investigación que permita conocer a la persona física o moral responsable de la fuente de trabajo para decretar, en su caso, la condena en su contra.

Como se ve, lo que el Máximo Tribunal Judicial del país estableció fue que la identidad del responsable de la fuente de trabajo demandado era indispensable para decretar condena en su contra, pero no para desarrollar la audiencia trifásica, pues ésta debe llevarse a cabo conforme a lo previsto en el artículo 878 de la legislación del trabajo, la que si bien puede suspenderse en determinados casos -como cuando el actor modifica sustancialmente su escrito inicial de demanda y el demandado no está presente en la etapa de demanda y excepciones, según criterios jurisprudenciales contenidos en las tesis números de registro IUS 187,003 y 196,704- salvo esas hipótesis que derivan de la interpretación que la Sala especializada en materia laboral del Alto Tribunal efectuó del numeral en comento, no es factible suspender la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y de ofrecimiento y admisión de pruebas, so pretexto de llevar a cabo la investigación correspondiente para conocer la identidad del propietario o responsable del centro de trabajo demandado, ya que tal requisito, como cita la tesis que a continuación se transcribe, es necesario para decretar, en su caso, condena en su contra; o dicho de otra manera, al desahogarse las fases del procedimiento -llámese audiencia de ley- una vez que la Junta decrete el cierre de la instrucción debe hacer uso de sus facultades para mejor proveer, en aras de proceder a la investigación correspondiente tendente a lograr la identidad del propietario o responsable de un centro de trabajo demandado, por ser ésta la etapa previa a la emisión del laudo. Pero si en lugar de ello decreta la suspensión de la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de derecho, con ello trastoca las leyes del procedimiento laboral al suspender una audiencia en un caso no previsto por la ley, ni por interpretación jurisprudencial.