AMPARO DIRECTO 15813/2002. ROSENDO OCHOA OCHOA.
Fecha: 15-Oct-1962
Cuarto Los Conceptos De Violación Son Infundados
Rosendo Ochoa Ochoa demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad total permanente, así como diversas prestaciones accesorias, dado que padecía bronquitis crónica industrial la cual era del orden profesional. Indicó que prestó sus servicios en la empresa Henkel Mexicana, S.A. de C.V., en donde estuvo sometido a trabajos muy rigurosos como los de levantar canales metálicos de aproximadamente cincuenta kilogramos, estando expuesto a la degeneración de su salud por tratarse de la rama de la industria química en la que se manejan ácidos y productos químicos, gases, polvos, humos, vapores de sustancias químicas, solventes, óxidos, sustancias tóxicas; sujeto a soportar ruidos que impedían la comunicación oral, así como estar levantando y transportando constantemente las sustancias químicas que se utilizaban para el proceso de elaboración.
El Instituto Mexicano del Seguro Social negó el derecho al actor para reclamar la pensión de mérito, en virtud que no cumplía con los requisitos legales establecidos en los artículos 7o., 9o., 57, 58 y 65 de la Ley del Seguro Social, siendo falso que presentara el padecimiento que mencionaba y sobre todo que tuviera relación causa-efecto con su ambiente laboral.
La Junta del conocimiento absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social del otorgamiento de pensión por incapacidad parcial permanente por el padecimiento de bronquitis crónica industrial, al considerar que dicha enfermedad no está contemplada como del orden profesional en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, porque mediante el dictamen médico sólo se demostraba que el accionante sufría dicho padecimiento pero no que el mismo tuviese un origen derivado del medio ambiente laboral del actor o en las actividades que desempeñó y que, en tal virtud, debió acreditarse que la enfermedad padecida se encontraba relacionada con la actividad específica desempeñada por el actor o con la rama de la industria en que se vio obligado a laborar, o región en que se desenvolvió, sin embargo, ello no ocurrió.
El quejoso se duele, en sus motivos de inconformidad, de la absolución al instituto demandado de pagarle una pensión por incapacidad parcial permanente por el padecimiento denominado bronquitis crónica industrial, pues afirma que la Junta responsable incorrectamente apreció que no demostró la relación de causalidad, no obstante que el instituto demandado no acreditó los elementos constitutivos de sus excepciones, lo que era suficiente para sustentar la condena y, por otro lado, sostiene que omitió analizar adecuadamente los dictámenes rendidos por el perito de la parte actora y el tercero en discordia, mediante los cuales sí se acredita el riesgo de trabajo, y que si bien la bronquitis no se encuentra contemplada en los incisos del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, ello no limita que dicho padecimiento pueda ser del orden profesional, pues así lo prevé el artículo 515 de dicho ordenamiento legal.
- Cuarto Los Conceptos De Violación Son Infundados
- El Anterior Motivo De Inconformidad Es Infundado Por Lo Siguiente
- Por Otro Lado En Su Demanda Inicial Precisó Que
- En El Aludido Dictamen Aparece En La Parte Que Interesa Lo Siguiente
- En El Laudo Reclamado La Junta Dijo En Cuanto A La Enfermedad Bronquitis Crónica Industrial
- Lo Anterior Se Estima Correcto Por Las Siguientes Consideraciones