AMPARO DIRECTO 15813/2002. ROSENDO OCHOA OCHOA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 15813/2002. ROSENDO OCHOA OCHOA.

Fecha: 15-Oct-1962

Lo Anterior Se Estima Correcto Por Las Siguientes Consideraciones

Rosendo Ochoa Ochoa manifestó únicamente en su demanda laboral que trabajó por más de treinta y cuatro años en la empresa Henkel Mexicana, S.A. de C.V., pero omitió precisar la categoría o puestos que desempeñó y las actividades a que se dedicaba la empresa Henkel Mexicana, S.A. de C.V., pues se limitó a precisar que padecía la enfermedad mencionada debido a que estuvo expuesto a "diversos agentes contaminantes, como son polvos, gases, humos, vapores de sustancias químicas, solventes, óxidos, gas, sustancias tóxicas; sujeto a soportar ruidos que impiden la comunicación verbal, así como estar constantemente levantando y transportando las sustancias químicas que utilizan para el proceso de elaboración y cajas de salida de los productos para su acomodo, venta y distribución ..." (foja dos).

Al perito tercero en discordia, que fue al que la Junta le concedió valor probatorio, le refirió que inició a laborar como ayudante general en la fábrica de Café al Gusto, S.A. de C.V. y, posteriormente, en Sepúlveda Hermanos, S.A. de C.V.; también, posteriormente, se desempeñó en el área de intendencia, chofer y repartidor de productos químicos y mensajería en la empresa Henkel Mexicana, S.A. de C.V.; sin embargo, cierto resulta que en la demanda inicial no señaló ninguna de esas categorías ni precisó las actividades que desempeñó en cada una de ellas, ni a las que se dedicaban las empresas para las que laboró, lo cual no debe soslayarse, pues los argumentos que conforman la acción del trabajador deben quedar precisados desde el escrito inicial de demanda, ya que no es dable aceptar nuevos argumentos con posterioridad, como sucedió en la especie, al relatarle el actor al perito tercero en discordia categorías que no señaló en su demanda laboral, pues de aceptarlo se estaría dejando en estado de indefensión a la contraparte.

Por tanto, si el actor desde el inicio de su demanda no refirió qué puestos desempeñó a lo largo de su vida laboral ni las actividades que desarrolló en cada uno de éstos, ni las actividades a que se dedicaban las empresas para las que laboró y, en particular, la actividad específica de la empresa para la cual laboró treinta y cuatro años, es decir, la mayor parte de su vida, así como los puestos que desempeñó en ésta, y así el motivo por el cual tenía contacto o manipulaba los agentes contaminantes que refirió, cierto resulta que ello es insuficiente para tener por acreditada la relación causa-efecto entre el padecimiento dictaminado y las actividades desarrolladas por el trabajador, pues no permite arribar a la conclusión de que el actor haya sido portador de tal enfermedad, como así lo explica la jurisprudencia que ha quedado transcrita, para llegar a la inferencia lógica que el reclamante se desempeñó en un ambiente perjudicial y con ello demostrar el origen profesional del padecimiento, por tanto, el actuar de la Junta fue legal.

A mayor abundamiento, es dable puntualizar que el capítulo de la Ley Federal del Trabajo que prevé las enfermedades broncopulmonares debidas a la inhalación de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral, es un rubro genérico que desglosa, en los numerales que lo integran, una lista de enfermedades específicas relacionadas cada una a su vez con actividades o industrias que presuponen la relación directa o indirecta entre la enfermedad y la actividad o ambiente en que se presta el servicio; en otras palabras, dichos incisos contemplan diversos padecimientos específicos cuyo origen se presume por ley, como consecuencia de la exposición del empleado a determinado ambiente de trabajo o a la manipulación de productos que ahí se describen y que culminan en la existencia de la enfermedad.

En ese sentido, es menester señalar que en el aludido capítulo de la Ley Federal del Trabajo no se encuentra contemplada la bronquitis como enfermedad profesional, y para presuponer la profesionalidad del padecimiento era necesario que la actividad de éste se encontrara contemplada en dicho capítulo, pero al no precisar el actor su actividad no es posible establecer la relación de causa-efecto entre la enfermedad y el ambiente de trabajo, por lo que los peritos debieron allegarse de otros elementos para establecer la profesionalidad del padecimiento, pues si bien es cierto, como lo alega el quejoso, la tabla del artículo 513 de la ley de la materia, es ejemplificativa y no limitativa, también lo es que, en la especie, los elementos derivados del dictamen médico tercero en discordia son insuficientes para establecer el nexo de causalidad, ya que aun cuando se dijo que estuvo expuesto a agentes contaminantes como el polvo, gases, humos, vapores de sustancias químicas, solventes, óxidos y sustancias tóxicas, no se especificaron las actividades que desarrolló el actor en la empresa Henkel Mexicana, S.A. de C.V., a fin de establecer la relación con dichos agentes contaminantes, esto es, no se precisó el motivo por el cual el reclamante tenía contacto con los agentes contaminantes en mención, de ahí que, en el caso, sí se requería corroborar la profesionalidad del padecimiento diagnosticado al actor mediante cualquier otro medio probatorio, como lo podía ser la visita al centro de trabajo.

Además, otro aspecto importante es que el especialista tercero en discordia omitió ubicar dicho padecimiento en alguna de las fracciones previstas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, situación que no permite identificar la relación directa con el elemento que el perito estimó provocó dicho padecimiento al reclamante, por ello se carece de los elementos necesarios para establecer el origen del padecimiento diagnosticado como bronquitis crónica industrial.

Tiene apoyo a la anterior consideración la tesis sostenida por este Tribunal Colegiado, con clave I.13o.T.5 L, cuyos rubro y texto dicen:

" La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó jurisprudencia en el sentido de que para que se presuma la profesionalidad de una enfermedad, es necesario que se trate de las previstas en la tabla de enfermedades de trabajo consignadas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo y que las actividades del obrero estén contempladas como causantes de la misma; lo que hace indispensable que el perito ubique el padecimiento que diagnostique al trabajador de manera específica en una de las fracciones en que se dividen los subtítulos de la mencionada tabla y que conforman el abanico de afecciones orgánicas a las que están propensos los empleados por las labores desarrolladas, o bien, que de no estar catalogado por el legislador en un índice concreto, el galeno, en auxilio técnico de las funciones de la Junta, deberá proporcionar los datos médicos, expresar las razones por las que en su opinión el obrero es portador de una enfermedad distinta a las enumeradas en la tabla, pero causada por la vida productiva de su trabajo, a fin de que el dictamen sirva a la autoridad para decidir sobre su origen; sin que sea suficiente decir que la lesión se sitúa en un subtítulo concreto, como podría ser, a manera de ejemplo, que sufre de una afección broncopulmonar, por la simple mención de que se ubica en el subtítulo: ‘Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral’, puesto que la perturbación orgánica debe ser identificada de manera fehaciente en relación directa con el elemento que la provocó, a saber, por la inhalación de polvos de lana, algodón, lino, etcétera; diversa a una variable que la incitó por la aspiración de polvos de la industria del yeso, papelera, del acero-manganeso, entre otros que define la norma. Además de que a la Junta no corresponde decidir cuál sería la fracción en que se localiza el padecimiento que merma la salud del trabajador por sus actividades o el ambiente laboral en que prestó sus servicios, por carecer de los conocimientos necesarios para ello, pues la justificación en la exposición concreta de los elementos que soporten el dictamen rendido por el facultativo, es lo que generará convicción en cuanto a la profesionalidad de una enfermedad."

Por tanto, este Tribunal Colegiado considera que del material probatorio que corre agregado a los autos, no se acredita la relación de causalidad del padecimiento bronquitis crónica industrial diagnosticado a Rosendo Ochoa Ochoa; asimismo, considera que la determinación de la Junta responsable es correcta y debe prevalecer puesto que se encuentra debidamente fundada y motivada, amén de que no se advierte violación a lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley Federal del Trabajo, pues la autoridad en forma alguna pasó por alto el contenido de dicho precepto, dado que mediante el dictamen del especialista sólo se acredita que el actor padece bronquitis crónica industrial, pero no que dicha enfermedad tenga su origen en el trabajo o en el medio ambiente laboral tal como lo dispone dicho precepto.

Asimismo, resulta infundado lo manifestado por el quejoso respecto a que le correspondía al instituto demandado acreditar los elementos constitutivos de sus excepciones, además de que debía demostrar las causas por las que no se generaban los hechos que le fueron imputados, pues contrario a ello debe decirse que el Instituto Mexicano del Seguro Social no tiene la calidad de patrón del demandante, sino de órgano asegurador y, por otra parte, en ningún precepto legal se impone al instituto demostrar el medio ambiente laboral en que se desempeñó un trabajador que reclame alguna pensión por incapacidad, además, conforme a lo considerado en la ejecutoria de la jurisprudencia 29/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes citada en este estudio, por principio corresponde al actor la carga de probar cuáles son sus padecimientos y la actividad que desempeñaba para poder determinar si ese padecimiento tuvo como origen la actividad desarrollada y poderla calificar como de trabajo, y si el padecimiento y la actividad están contempladas en la tabla del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, la actividad como causante de una enfermedad de trabajo y el padecimiento como un efecto de esa actividad llevaría a la presunción legal que es de trabajo y ahí no tendría que demostrar el actor la relación de causa a efecto; en cambio, cuando ni la actividad ni los padecimientos están en la tabla como tales, ahí sí se debe demostrar la relación de causa a efecto, por tanto, se debe determinar si, en el caso, los padecimientos diagnosticados por los peritos médicos están contemplados en la ley como de trabajo y si la actividad o alguna similar a las actividades que la ley considera como causantes de enfermedades de trabajo son las que en el caso desempeñaba o era el ambiente en que realizaba sus labores el actor, porque de ahí depende si éste debe o no acreditar la relación de causa a efecto entre sus padecimientos y el medio ambiente laboral y, en la especie, el accionante debió demostrar dicho nexo; sin embargo, por lo que ve al padecimiento denominado bronquitis crónica, no satisfizo dicha carga, de ahí que no sea el instituto quien deba demostrar los elementos constitutivos de sus excepciones.

Finalmente, respecto al dictamen médico rendido por el especialista de la parte actora, al cual la Junta le restó eficacia probatoria, cabe decir que con independencia del valor otorgado, el mismo también es insuficiente para demostrar el nexo causal entre el padecimiento diagnosticado como bronquitis crónica y el medio ambiente laboral en que se desempeñó el actor, pues tampoco aporta elemento alguno en cuanto a las categorías que desempeñó el actor ni la actividad a que se dedicaba la empresa Henkel Mexicana, S.A. de C.V., por tanto, no es verdad que mediante el mismo se demuestre la profesionalidad del padecimiento en comento.

En esas condiciones, desestimados los conceptos de violación y sin que este Tribunal Colegiado advierta deficiencia de la queja que suplir, debe negarse el amparo y protección de la Justicia Federal a Rosendo Ochoa Ochoa.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República; 46, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Rosendo Ochoa Ochoa, contra el acto de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el treinta de noviembre de dos mil uno en el juicio laboral 2265/97, seguido por el quejoso contra el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los Magistrados: presidente José Manuel Hernández Saldaña, María del Rosario Mota Cienfuegos y Héctor Landa Razo, siendo relator el primero de los nombrados.