AMPARO DIRECTO 15813/2002. ROSENDO OCHOA OCHOA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 15813/2002. ROSENDO OCHOA OCHOA.

Fecha: 15-Oct-1962

El Anterior Motivo De Inconformidad Es Infundado Por Lo Siguiente

Cuando se trata de la reclamación de reconocimiento de enfermedades profesionales, si el padecimiento del trabajador se encuentra considerado en la tabla contenida en el artículo 513 de la ley de la materia y se consigna su actividad como causante del padecimiento, se actualiza a su favor la presunción de que la enfermedad es de origen profesional y, por tanto, el dictamen médico que concluya sobre su existencia y el grado de incapacidad es suficiente para determinar dicho origen, sin que exista la necesidad de acreditar con otros medios de convicción la relación de causa-efecto entre el padecimiento y su actividad o medio de trabajo.

En cambio, cuando la enfermedad diagnosticada esté considerada en dicha tabla como de trabajo, pero la actividad que dijo desempeñar no corresponda o tenga el equivalente con alguna de las ahí consideradas como causantes del padecimiento, o bien, cuando ni la enfermedad ni la actividad del trabajador se encuentren señaladas en la tabla, no se actualiza la presunción de que su enfermedad tenga un origen profesional y, por ende, se requiere la demostración de la relación causal.

Lo anterior tiene su apoyo en la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 29/98, de tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, que resolvió la contradicción de tesis 33/97, consultable en las páginas cuatrocientos uno y cuatrocientos dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de mil novecientos noventa y ocho, cuyos rubro y contenido son del tenor siguiente:

"ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO. Conforme a la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal, la prueba pericial médica es la idónea para determinar, tanto si el origen de una enfermedad es de carácter profesional, como el grado de incapacidad que le provoque al trabajador. Sin embargo, establecer una regla general, aplicable a la universalidad de los casos, para tener por acreditado el señalado vínculo causal, involucraría cargas procesales adicionales innecesarias y sin soporte legal, o bien, un desequilibrio entre las partes contendientes, al extremo de provocar laudos condenatorios basados en la simple afirmación del actor sustentada nada más que en el desahogo de una pericial médica que no arroje la convicción necesaria para tal fin. En atención a ello, si se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, o sea, de aquellas enumeradas en la tabla a que se refiere el artículo 513, de la Ley Federal del Trabajo, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de la incapacidad, es suficiente para determinar dicho origen, sin perjuicio de que el demandado rinda pruebas que desvirtúen esta presunción, conforme al numeral 476 de la misma ley; fuera de este supuesto, es decir, tratándose de enfermedades no contempladas en la tabla de referencia, el peritaje debe establecer además, si existe o no una relación causal entre el padecimiento y el trabajo (relación directa) o el medio ambiente laboral (relación indirecta), así como especificar cuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para su determinación, y para que el dictamen del experto alcance valor probatorio pleno, deberá encontrarse robustecido con el resultado de la visita que haga al lugar o centro de trabajo, para constatar cuáles eran o son las condiciones ambientales en que se vino desarrollando la actividad o profesión, si esto puede obtenerlo por sí mismo o bien, auxiliado por un técnico o científico que se encargue de perfeccionar, esclarecer o ampliar las conclusiones del dictamen primigenio, salvo que en autos existan constancias de las que se desprendan los datos en cuestión, incluso otros dictámenes periciales relacionados con esas condiciones. Lo anterior, sin demérito de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje actúen, en los términos previstos en el artículo 782, de la ley de la materia, en el sentido de ordenar con citación de las partes, el examen de lugares o reconocimiento por peritos, a fin de practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad."

Como se advierte, hay casos en los que el dictamen pericial resulta suficiente para determinar la profesionalidad de un padecimiento, lo que sucede cuando la enfermedad diagnosticada es de las que se encuentran enumeradas en la tabla a que se refiere el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, supuesto en el que la profesionalidad se presume, pero también existen otros en que se trata de enfermedades no contempladas en la tabla de referencia, en los que se requiere, además, que el peritaje establezca si existe o no la relación causal entre el padecimiento y el trabajo realizado o el medio ambiente en que se desempeñó, y los medios de que se valió el perito para llegar a dicha conclusión, amén de que para que alcance valor probatorio pleno, deberá encontrarse robustecido con el resultado de la visita que haga al centro de trabajo para corroborar cuáles eran o son las condiciones ambientales en que se vino desarrollando la actividad o profesión, bien que lo haga por sí mismo o ayudado por un técnico o científico que permita ampliar, esclarecer o perfeccionar las conclusiones del dictamen primario o que dicha visita resulte innecesaria, en virtud de existir en autos otros elementos de los que pueda deducirse cuál era el ambiente de trabajo en el que se prestaban los servicios.

En la especie, Rosendo Ochoa Ochoa reclamó el reconocimiento del padecimiento de bronquitis crónica industrial.