AMPARO DIRECTO 345/2006. JUAN HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 345/2006. JUAN HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.

Fecha: 12-Mar-1973

Que En Caso De Duda Debe Prevalecer La Interpretación Más Favorable Al Trabajador

Cabe señalar que para la aplicación de esta última es menester que exista duda en el sentido de la norma, es decir, que su texto pueda admitir por lo menos dos significados o sentidos; sin embargo, el artículo décimo cuarto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, mediante el cual se reformó la Ley del Seguro Social, claramente define en qué casos se aplicarán los factores ahí establecidos para el cálculo de las pensiones precisadas en él; de manera que debe estarse a lo expresamente señalado en dicha norma, pues no da lugar a dudas al especificar que esos factores serán aplicables únicamente a las pensiones otorgadas conforme al título segundo, capítulo V, secciones tercera y cuarta, de la Ley del Seguro Social, publicada en mil novecientos setenta y tres, y conforme al título segundo, capítulo VI, secciones segunda y tercera, de la ley en vigor al producirse la reforma, entre las cuales no figura la pensión de incapacidad parcial permanente otorgada al quejoso, por lo que si el referido artículo décimo cuarto transitorio no presenta ambigüedad y no existe duda en relación con su interpretación, no procede aplicar el principio establecido en el citado artículo 18 de la legislación laboral.

Al respecto, este tribunal federal emitió la tesis IV.3o.T.145 L, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de dos mil tres, página 979, que a la letra dice:

"INTERPRETACIÓN DE NORMAS DE TRABAJO. EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE ÚNICAMENTE CUANDO EXISTE AMBIGÜEDAD EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA (DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 20 DE DICIEMBRE DE 2001). El artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo establece dos condiciones que deben observarse en la interpretación de las normas laborales, a saber: 1) que deben tomarse en consideración sus finalidades precisadas en los diversos artículos 2o. y 3o.; y, 2) que en caso de duda debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador; cabe señalar que para la aplicación de esta última es menester que exista duda en el sentido de la norma, es decir, que su texto pueda admitir por lo menos dos significados o sentidos; ahora bien, el artículo décimo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, claramente define en qué casos se aplicarán los factores ahí establecidos para el cálculo del incremento de las pensiones precisadas en él, esto es, que esos factores serán aplicables únicamente a las pensiones otorgadas conforme al título segundo, capítulo V, secciones tercera y cuarta, de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, y conforme al título segundo, capítulo VI, secciones segunda y tercera, de la ley en vigor al publicarse la reforma, entre las cuales no figura la pensión otorgada a los quejosos, por lo que si el referido artículo décimo cuarto transitorio no presenta ambigüedad y no existe duda en relación con su interpretación, no procede aplicar el principio establecido en el citado artículo 18."

Es infundado el tercer concepto de violación que hace valer el quejoso en el que manifiesta que la responsable infringió en su perjuicio los propios artículos 17 y 18 de la Ley Federal del Trabajo, al inobservar el principio general de derecho que establece que "donde la ley no distingue no le es dable al juzgador distinguir"; argumento que debió aplicársele, puesto que el artículo décimo cuarto transitorio de la Ley del Seguro Social, reformada el veinte de diciembre de dos mil uno, no discrimina a los pensionados por invalidez para privarlos de un incremento en sus pensiones, quienes se encuentran en mayores desventajas que los pensionados por cesantía y vejez, debido a las limitaciones que presentan en su cuerpo por su edad.

Es infundado dicho argumento, atento a que, contrario a lo que alega, el legislador sí excluyó a los pensionados por invalidez de los beneficios apuntados en el citado artículo décimo cuarto transitorio. Esto lo hizo al señalar que dicho numeral solamente sería aplicable a aquellas personas que hubieren obtenido su pensión hasta la entrada en vigor de la reforma a la Ley del Seguro Social de veinte de diciembre de dos mil uno, conforme al título segundo, capítulo V, secciones tercera y cuarta, de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, o con lo dispuesto en el título segundo, capítulo VI, secciones segunda y tercera, de la Ley del Seguro Social vigente al momento de la reforma, y si como se precisó anteriormente, el rubro de invalidez no se encontraba previsto en la sección segunda de la ley de mil novecientos setenta y tres, así como en la sección segunda del capítulo V del título segundo de la propia ley vigente en el año dos mil uno, en que se produjo la reforma cuya aplicación reclama el quejoso; de modo que si fue el propio legislador quien determinó claramente en qué casos se aplicaría dicha reforma y a quien no, carece de razón el promovente de garantías, pues no es la autoridad responsable quien está distinguiendo o discriminando a los pensionados por invalidez para privarlos del beneficio estatuido en el numeral en conflicto, sino que, con absoluto apego a derecho, decidió que no le es aplicable al actor y, por ende, absolvió correctamente al instituto demandado.

Siendo infundado lo que se arguye en el concepto en estudio en cuanto a que los pensionados por invalidez se encuentran en mayores desventajas que los pensionados por cesantía o vejez, y que por ello deba concedérsele el beneficio previsto en el artículo décimo cuarto transitorio de la Ley del Seguro Social reformada el veinte de diciembre de dos mil uno, pues si esa hubiese sido la percepción del legislador así lo habría plasmado, pero como se vio, únicamente se comprenden a los pensionados por cesantía y vejez, por lo que debe aplicarse el precepto en tales términos.

Finalmente, en el cuarto concepto de violación aduce el quejoso que el aumento otorgado en el artículo décimo cuarto transitorio, considerando un factor de 1.1 sobre el valor mensual de la pensión, equivale a lo que corresponde proporcionalmente al bono anual que se otorgaba a todos los pensionados con anterioridad a enero de dos mil, por lo que refiere que tal aumento se traduce en un bono mensual que debe concederse a todos los pensionados, incluidos los de invalidez.

Lo anterior resulta inatendible, pues como se estableció al inicio del presente considerando, el hoy quejoso reclamó el concepto de diferencias en el pago de su pensión por la cantidad de $141.12 (ciento cuarenta y un pesos 12/100 M.N.) en forma mensual, con base en la reforma a la Ley del Seguro Social de veinte de diciembre de dos mil uno, artículo décimo cuarto transitorio, inciso b); sin embargo, ni en su demanda, ni en la etapa de demanda y excepciones hizo valer los argumentos que ahora formula, en el sentido de que el aumento solicitado debía traducirse en un bono mensual que corresponde proporcionalmente al bono anual que se otorgaba a todos los pensionados con anterioridad a enero de dos mil, ni adujo nada en el sentido de que el supuesto bono anual equivalía al aumento mensual que se estableció en el artículo décimo cuarto transitorio, inciso b), de la Ley del Seguro Social, reformada el veinte de diciembre de dos mil uno.

Por tanto, es evidente que al no haber formado parte de la litis las inconformidades que hace valer el impetrante, la Junta no estuvo en aptitud de pronunciarse al respecto, al no haberse sometido a su potestad la alegación que en esta vía formula el quejoso, lo que impide a este órgano colegiado efectuar análisis alguno, precisamente por tratarse de un elemento ajeno a la litis que se fincó en el juicio.

Al respecto, se comparte la tesis 751, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen II, página 627, que dispone literalmente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ALEGACIONES AJENAS A LA LITIS EN LOS.-Resultan inatendibles las alegaciones expuestas por el impetrante, en las que pretende variar lo fijado en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ya que con posterioridad a esta última pretende introducir elementos nuevos, que no pueden ser analizados al ser ajenos a la litis."

Por lo anterior y al resultar infundados por una parte, e inatendibles por otra, los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, lo procedente es negarle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Juan Hernández Gutiérrez, contra los actos que reclamó de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, mismos que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.