AMPARO DIRECTO 345/2006. JUAN HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 345/2006. JUAN HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.

Fecha: 12-Mar-1973

Quinto Son Infundados Los Conceptos De Violación

Juan Hernández Gutiérrez presentó demanda laboral en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, reclamando el pago de la cantidad de $141.12 (ciento cuarenta y un pesos con doce centavos M.N.), por concepto de diferencias por mes en el pago de su pensión por incapacidad parcial permanente y las diferencias mensuales que se sigan devengando hasta el momento en que el instituto le pague voluntariamente dichas diferencias que le corresponden con base en la reforma a la Ley del Seguro Social de veinte de diciembre de dos mil uno, dentro del artículo décimo cuarto transitorio, inciso b), de dicha reforma, más los incrementos que en lo sucesivo se generen por el aumento a la mensualidad de su pensión anual al aplicarle por multiplicación del factor de 1.1 sobre el importe de su pensión a partir del quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Como hechos precisó ser pensionado por incapacidad parcial permanente, con número de afiliación 0360-43-2065-9, y estar adscrito a la Clínica Número 7 del Instituto Mexicano del Seguro Social.

El Instituto Mexicano del Seguro Social al producir contestación a la demanda instaurada en su contra, de manera total se excepcionó aduciendo que es improcedente y que el actor carece de acción y de derecho para reclamar de su representado el pago de $141.12 (ciento cuarenta y un pesos con doce centavos M.N.), por concepto de diferencias por mes en el pago de su pensión por incapacidad parcial permanente, así como el pago de supuestas diferencias mensuales que, según dice, se sigan devengando hasta el momento en que el instituto le pague voluntariamente las diferencias; que de igual manera resultan improcedentes los incrementos al aumento de la mensualidad de su pensión, la cantidad resultante de aplicar el factor de 1.1 sobre el importe a partir de la fecha que refiere, dado que el actor no se encuentra dentro de lo que establece el artículo décimo cuarto transitorio respecto de la reforma de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de veinte de diciembre de dos mil uno, pues se refiere a las pensiones de cesantía en edad avanzada y vejez, y no a la pensión de incapacidad parcial permanente.

Seguido el juicio por sus cauces legales, el doce de agosto de dos mil cinco, la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado dictó laudo en el cual absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

Como primer concepto de violación aduce el quejoso que, contrario a lo sostenido por la responsable, sí se encuentra en los supuestos que contiene el artículo décimo cuarto transitorio, inciso b), de la Ley del Seguro Social reformada el veinte de diciembre de dos mil uno, puesto que su pensión le fue otorgada con fundamento en el título segundo, capítulo V, de la abrogada Ley del Seguro Social, el cual afirma se refiere a los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, y que en el artículo 121, de la sección primera, se establecen los riesgos protegidos en ese capítulo, y que entre ellos figura el de invalidez, por lo que considera que ello es suficiente para estimar que los pensionados por invalidez tienen derecho a los beneficios otorgados en el citado artículo décimo cuarto transitorio, inciso b), de la Ley del Seguro Social reformada.

Es infundado dicho argumento porque, contrario a lo aducido por el quejoso, la determinación de la Junta responsable resulta apegada a derecho, en virtud de que el promovente del amparo no se encuentra en los supuestos a que se refiere el artículo décimo cuarto transitorio, inciso b), del decreto de veinte de diciembre de dos mil uno, mediante el cual se reformó la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación de esa misma fecha y que entrara en vigor a partir del veintiuno de diciembre de dicho año, con las salvedades especificadas en el artículo transitorio citado, que a la letra señala:

"Décimo cuarto. Las pensiones otorgadas con fundamento en el título segundo, capítulo V, secciones tercera y cuarta de la Ley del Seguro Social publicada en Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973 y en el título segundo, capítulo VI, secciones segunda y tercera de la Ley del Seguro Social vigente, otorgadas hasta el inicio de vigencia del presente decreto, se determinarán de acuerdo con los factores y modalidades siguientes:

"a) Los pensionados cuyo monto de pensión sea menor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ésta se incrementará hasta igualar dicho salario mínimo;

"b) Los pensionados de 60 años o más, con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de marzo del 2002, por el factor 1.1.

"Para todas las viudas cuya pensión sea igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de marzo del 2002, por un factor de 1.1111. Este supuesto se aplicará a aquellas viudas con pensiones otorgadas hasta el inicio de vigencia del presente decreto.