AMPARO DIRECTO 345/2006. JUAN HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.
Fecha: 12-Mar-1973
Sección Tercera Del Ramo De Vejez
Ahora bien, asiste razón al quejoso al señalar que el capítulo V del título segundo de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres se refería a los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, pero no tiene razón por cuanto a que ello le autorice su reclamo, puesto que en el numeral antes transcrito se precisa que dicha disposición es aplicable para aquellos a quienes les hubiere sido otorgada la pensión conforme al título segundo, capítulo V, secciones tercera y cuarta, de la ley abrogada; secciones entre las cuales no se encuentra el seguro de invalidez, puesto que éste quedaba comprendido en la sección segunda del propio capítulo.
Por cuanto a la Ley del Seguro Social vigente al momento en que entró en vigor la reforma de veinte de diciembre de dos mil uno, se tiene que el capítulo VI del título segundo se refiere al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y sus secciones segunda y tercera se refieren al ramo de cesantía en edad avanzada y de vejez, respectivamente; por lo que resulta acertada la decisión de la responsable al señalar que el quejoso no encuadra en los supuestos del artículo décimo cuarto transitorio, inciso b), del decreto que reformó la Ley del Seguro Social, puesto que tal y como el propio quejoso lo sostuvo, tanto en su demanda laboral como en su demanda de amparo, su pensión le fue otorgada por incapacidad parcial permanente, rubro que no se encuentra consignado en las secciones especificadas por el citado artículo transitorio, de modo que, tal y como lo señaló la Junta, su reclamo es improcedente.
A mayor abundamiento, cabe establecer que el artículo décimo cuarto transitorio del citado decreto, señala que a partir del primero de abril de dos mil dos las pensiones otorgadas con fundamento en el título segundo, capítulo V, secciones tercera y cuarta, de la Ley del Seguro Social publicada el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, y las conferidas conforme al título segundo, capítulo VI, secciones segunda y tercera, de la ley vigente al momento de la publicación del mencionado decreto reformatorio, se determinarán de acuerdo con los factores ahí señalados, y en su inciso b) refiere que a los pensionados de sesenta años o más que tengan una pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, deberá aplicárseles el factor de 1.1 al momento de la pensión que reciban al treinta y uno de marzo de dos mil dos; de manera que si la pensión de incapacidad no se encuentra prevista en los fundamentos expresados, es decir, ni en las secciones tercera y cuarta del capítulo V del título segundo de la ley vigente en mil novecientos setenta y tres, ni tampoco en las secciones segunda y tercera del capítulo VI, título segundo, de la ley en vigor, al publicarse la reforma; entonces, resulta improcedente el reclamo del quejoso, puesto que su pensión le fue otorgada por concepto de incapacidad parcial permanente y, en ese caso, no puede gozar del beneficio establecido en el decreto reformatorio al no ubicarse en los supuestos exigidos para ello; por lo que la determinación del tribunal del trabajo, así emitida, no implica la introducción de distinción alguna a la norma en perjuicio del quejoso, sino únicamente la aplicación estricta del dispositivo en conflicto.
Es aplicable, al respecto, por identidad en las razones que la informan, la tesis IV.3o.T.144 L, sustentada por este propio Tercer Tribunal Colegiado, visible en la página 1000 del Tomo XVIII, noviembre de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"PENSIÓN DE INVALIDEZ. NO LE ES APLICABLE EL BENEFICIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 20 DE DICIEMBRE DE 2001. El artículo décimo cuarto transitorio de dicho decreto señala que a partir del primero de abril de dos mil dos las pensiones otorgadas con fundamento en el título segundo, capítulo V, secciones tercera y cuarta, de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, y las conferidas conforme al título segundo, capítulo VI, secciones segunda y tercera, de la ley vigente al momento de la publicación del mencionado decreto, se determinarán de acuerdo con los factores ahí señalados, y en su inciso b) establece que a los pensionados de sesenta años o más que tengan una pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, deberá aplicársele el factor de 1.1 al monto de la pensión que reciban al treinta y uno de marzo de dos mil dos; de donde se desprende que dicho incremento se aplicará a las pensiones que se otorgaron conforme a las secciones tercera y cuarta del capítulo V, título segundo, de la ley anterior, así como a las secciones segunda y tercera del capítulo VI del título segundo de la actual legislación, que se refieren a los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, respectivamente; consecuentemente si la pensión de invalidez no se encuentra prevista en alguna de las secciones mencionadas de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres ni de la ley en vigor al publicarse la reforma, resulta improcedente el aumento de dicha pensión en términos del referido artículo transitorio, por no estar contemplada en ninguna de ellas."
Es infundado el segundo concepto de violación en el que alega el quejoso que la responsable debió haber aplicado lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de la Ley Federal del Trabajo, porque a su consideración se suscitó duda en relación a que si le correspondía o no la aplicación del artículo décimo cuarto transitorio, inciso b) citado; por lo que estima que si él fue pensionado por incapacidad parcial permanente conforme a la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, debió haber considerado la responsable que también le era aplicable dicho dispositivo.
Es infundado el anterior concepto de violación, toda vez que no existe la duda que refiere el demandante de amparo, puesto que tal y como se precisó en consideraciones que anteceden, el artículo décimo cuarto transitorio señala categóricamente que deberán seguirse las reglas fijadas en él para determinar el monto de la pensión de las personas que hubiesen sido pensionadas conforme al título segundo, capítulo V, secciones tercera y cuarta, de la Ley del Seguro Social vigente en mil novecientos setenta y tres, y en el título segundo, capítulo VI, secciones segunda y tercera de la ley en vigor en el año dos mil uno; secciones en las cuales no se encuentra comprendida la pensión por incapacidad parcial permanente, de modo que si ésta no encuadra en los supuestos específicos, no hubo ambigüedad ni duda por la que debiera ocurrirse a esos numerales, y deviene correcta la decisión de la Junta responsable al señalar que no procede el reclamo del ahora quejoso.
En efecto, el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo establece dos condiciones que deben observarse en la interpretación de las normas laborales:
1. Que se tomarán en consideración sus finalidades precisadas en los diversos artículos segundo y tercero; y,
- Quinto Son Infundados Los Conceptos De Violación
- Los Incrementos Previstos En Este Artículo Se Aplicarán A Partir Del O De Abril De
- Sección Cuarta Del Seguro De Cesantía En Edad Avanzada
- Sección Tercera Del Ramo De Vejez
- Que En Caso De Duda Debe Prevalecer La Interpretación Más Favorable Al Trabajador
- Notifíquese